ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001361
ASUNTO : RP01-P-2006-001361

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos OSCAR JOSÉ CONTRERAS FAJARDO, quien es venezolano, de 18 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.563.177 y residenciado en el sector Las Pena de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y NELSON LUIS CONTRERAS FAJARDO, quien es venezolano, de 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.268.001 y residenciado en el sector Las Penas de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quienes el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JESUS REQUENA, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDUL MANSSUR MOHAMAD OMAR, señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que el día 02 de junio de 2006, aproximadamente a las dos de la madrugada, en los galpones que fungen como depósito de la Empresa Princesa Diana, ubicados en la zona industrial San Luis de esta ciudad, tuvo lugar un hurto y en la caseta de vigilancia de la empresa T y T Fabrica de Tableros Eléctricos, que se ubica al lado, se encontraron tres paquetes contentivos en su interior de un pantalón Marca Gold King, de color Negro que coincide con la mercancía sustraída del citado deposito, encontrándose prestando servicio de vigilancia en el lugar, los imputados ya señalados, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional e incautada la citada mercancía.

La fiscal del Ministerio Público, en vista de la pena establecida para el delito, el cual precalificó como Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pidió sea acordada una medida cautelar, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así mantener controlado al imputado durante la investigación.

Los imputados no rindieron declaración, pero su defensor, ABG. JESUS AMARO, defensor público penal, sostuvo que no existen elementos de convicción serios que comprometan la participación de sus defendidos en el hechos, ya que hay contradicción e imprecisión entre las afirmaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, el vigilante del deposito que funge como testigo y el dueño del establecimiento comercial ya que en las tres actuaciones se señalan lugares distintos del hallazgo de la mercancía, lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de los hechos y por ello pidió sea decretada la libertad plena de sus defendidos.

Una vez oídos los argumentos señalados y revisadas las actuaciones acompañadas, el Tribunal observa que el artículo 470 del Código Penal, establece como acción típica del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que el autor actúe dolosamente, con pleno conocimiento de la procedencia delictiva de los objetos, que adquiere, recibe o esconde, sin haber participado en el acto por medio del cual se despojó al propietario o poseedor de dicho objeto. Por tal razón el aprovechamiento supone una relación material, entre un objeto proveniente de la realización de un hecho punible y una persona que sabiendo esa procedencia, lo adquiere, recibe o esconde.

Al comparar lo antes dicho, con el relato de los hechos, objeto de la presente investigación penal, se observa que se refiere el Fiscal del Ministerio Público, al hallazgo dentro de la caseta de vigilancia, donde prestaban servicio como vigilantes, los dos imputados, de objetos provenientes de un hurto efectuado en el deposito cercano, dando la impresión que los imputados ocultaban dichos objetos, pero al analizar los elementos de convicción acompañados, se observa que en efecto, tal como lo sostuvo la defensa, existe imprecisión y contradicción en cuanto al lugar donde fueron encontrados los objetos, pues mientras que los funcionarios de la Guardia Nacional, se refieren a que fueron encontrados “al lado de la casilla”, tres paquetes contentivos de un pantalón, la victima Abdul Manssur Mohamad Omar, manifiesta que encontró “un poco de mercancía por la parte en donde estaban los dos vigilantes y el vigilante de la Empresa ALBERTO DE LOS REYES RIJAS, señaló que al revisar la garita pudo encontrar tres pantalones, por tanto, los tres hacen afirmaciones distintas con relación a la cantidad de mercancía y el lugar donde fue hallada, lo que no permite precisar la conducta punible que supuestamente desarrollaron los imputados, ya que son estos los únicos elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal y ante la duda que su análisis genera, debe favorecerse a los imputados y en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los imputados OSCAR JOSÉ CONTRERAS FAJARDO, quien es venezolano, de 18 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.563.177 y residenciado en el sector Las Pena de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y NELSON LUIS CONTRERAS FAJARDO, quien es venezolano, de 23 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.268.001 y residenciado en el sector Las Penas de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por no existir fundados elementos de convicción que los vinculen a la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Sin perjuicio que el Ministerio Público pueda hacer nuevas solicitudes con la incorporación de nuevos elementos de convicción que se obtengan durante la investigación. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. SIMON MALAVE