ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001352
ASUNTO : RP01-P-2006-001352
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido KELY LEOMAR FIGUERA MAITA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.411.908, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-81, hijo de Emilia Josefina Maita y Eliseo Antonio Figuera, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Altos de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, sector La Vega, Barrio 5 de julio, Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JESUS REQUENA, le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERYUNI MARIA GOMEZ MACHADO, quien es venezolana, de veintitrés años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Invasión de los Altos de Sucre, Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 16.478.454, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 31 de mayo de 2006, aproximadamente a las seis de la mañana, la victima, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector LA Invasión de los Altos de Sucre, en compañía de su hijo, cuando llegó el imputado, quien es su concubino y comenzó a golpearla e insultarla, después agarró un machete para picarle la ropa y comenzaron a forcejear, causándole heridas a la victima, en el parpado derecho, en la muñeca derecha y en el pie derecho, así como excoriaciones y contusiones en diversas partes del cuerpo.
La fiscal del Ministerio Público, en vista de la pena establecida para el delito, el cual precalificó como lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pidió sea acordada una medida cautelar, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así mantener controlado al imputado durante la investigación, sumado a que no consta el examen medico forense, que pueda establecer con certeza la magnitud y gravedad de las lesiones sufridas por la victima.
El imputado al rendir declaración en la audiencia, reconoció expresamente su participación en el hecho, pero señalando que se trató de una pelea o discusión doméstica, generada por celos de su pareja, lo cual se ha reiterado dentro del seno del hogar, reiterando las situaciones de violencia que se han generado entre la pareja, con todos los antecedentes de los mismos. Y en cuanto a las lesiones, señaló que era la victima, quien quería lesionarlo con el machete y el se limitó a defenderse y a evitar el hecho, pero en el forcejeo ella se causó las lesiones ya mencionadas, al caerse.
La defensa, representada por el ABG: JESUS AMARO, defensor público penal, sostuvo que la calificación jurídica dada a los hechos, no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia es de un hecho de violencia doméstica, donde su representado es victima de la acción de su concubina.
Una vez oídos los alegatos y revisadas las actuaciones acompañadas, se concluye que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, Tomas Marcano y demás miembros de la comisión policial, quienes realizaron la aprehensión del imputado, momentos inmediatos de haber ocasionado las lesiones a la victima. La entrevista del ciudadano DOMINGO GOMEZ SALAZAR, quien señala haber tenido noticias del hecho, porque la victima se encontraba en el ambulatorio y se presentó en la residencia donde se hallaba el imputado con su hijo, a quien no quería entregar y además estaba armado con un machete, luego de mediar con éste, presenció el momento cuando se entregó a la policía. La declaración de la victima, quien narró las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, resaltando que forcejeó con su concubino, cuando este la golpeaba con un machete, después de haberla insultado y agredido en la boca y el informe médico, levantado por el médico rural Ferreira, quien dejó constancia del estado de las lesiones que presentó la victima, sumado a la propia declaración del imputado KELY LEOMAR FIGUERA MAITA, quien reconoció expresamente su participación en el hecho, resaltándolo como un caso de violencia intrafamiliar, por ser la victima su concubina. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, sin embargo, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, por considerar que estos no encuadran en el supuesto del delito de lesiones menos graves, sino que se trata de un caso de violencia física intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, estando minimizado el peligro de fuga, por la poca magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho, lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y remitir las actuaciones al Juez de Juicio Competente, para seguir el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 36 de la citada ley especial. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado KELY LEOMAR FIGUERA MAITA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.411.908, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-81, hijo de Emilia Josefina Maita y Eliseo Antonio Figuera, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Altos de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, sector La Vega, Barrio 5 de julio, Estado Sucre, por el delito cuya precalificación jurídica se establece como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en presentaciones periódicos cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se acuerda seguir el enjuiciamiento conforme al procedimiento abreviado, tal como lo prevé el artículo 36 de la citada ley especial. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA
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