ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001351
ASUNTO : RP01-P-2006-001351

Visto el escrito presentado por el Abg. Eloy Rengel Otero, quien en su carácter de defensor del imputado RONNY RAFAEL TORRES, solicitó al Tribunal, la revisión de la Medida Cautelar de prestación de una caución económica, hasta por el monto de cincuenta Unidades Tributarias, que fue decretada en contra de su defendido, en virtud que es una persona de bajos recursos económicos, que no cuenta entre el circulo de sus amistades, con personas que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal, para constituir la caución señalada, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa cuando se pueda satisfacer la finalidad de la misma de alguna otra manera.

Las medidas de coerción personal, por otra parte, no deben convertirse en una forma de cumplimiento anticipado de pena, sino que atienden a la finalidad, que no es otra que asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, por lo que al no poder el imputado constituir la fianza, que le ha sido fijada, el Juez debe sustituir la medida por otra que sea de posible cumplimiento para este, porque de lo contrario, se le está manteniendo en una situación de privación de libertad, con una condición de imposible cumplimiento, como lo es la caución económica, lo cual a la larga no es otra cosa que un cumplimiento anticipado de pena.

Por todo lo expuesto y, una vez que el imputado ha presentado una constancia de bajos recursos económicos, que al ser comparada con los demás elementos existentes en las actuaciones, como lo es la dirección de habitación del imputado, la actividad económica que realiza, permite al Tribunal, concluir, que en efecto el imputado RONNY RAFAEL TORRES, no cuenta entre sus amistades, con personas que puedan constituir la caución económica fijada por lo que se debe revisar la misma, por ser de imposible cumplimiento y así se decide.

En cuanto a la medida a sustituir, se considera que la adecuada es la prestación de una caución juratoria, donde el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer delitos, no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar que fuere decretada en contra del imputado RONNY RAFAEL TORRES y, en consecuencia, se decreta una caución juratoria, que deberá prestar ante el Tribunal y donde se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer delitos, no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha. Se fija el acto de imposición de la presente decisión, para el día de mañana a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. Librese Boleta de Traslado y Notificaciones.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco