REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001436
ASUNTO : RP01-P-2006-001436
Realizada la Audiencia Oral en la causa, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, en contra del imputado JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y artículo 452 numeral 8 todos de Código Penal respectivamente cometidos en perjuicio del hoy occiso ARMANDO LUIS ORTIZ, y ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ.
Se dio inicio al acto, otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico las solicitudes de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en contra el imputado JHONNY JOSE GUTIERREZ, quien es venezolano, 38 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.8.647.890, residenciado en la Barrio La Trinidad Calle Herrera, sector Bolívar, casa 120, Cumaná del Estado sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 y articulo 452 numeral 8 todos de Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del hoy occiso ARMANDO LUIS ORTIZ y ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, respectivamente, hechos ocurridos, el primero de ellos, en horas de la madrugada del día 04 de junio del 2006, en la avenida perimetral de esta ciudad de Cumaná, cerca del local comercial nauti-hogar donde fuera interceptada la víctima de nombre Armando Luis Ortiz, quien conducía una moto de la cual fue derivado para ser robado por tres ciudadanos, entre ellos Jhonny José Gutiérrez, quienes luego de robarlo, procedieron a golpearlo con piedras y botellas de vidrio, causándole la muerte por traumatismos.
El segundo delito, ocurrió el 07 de junio del 2006, a las 9:55 PM, en la Calle Vargas, cerca del local comercial Prosperi Cumaná, Cumaná Estado Sucre, donde fue sorprendido infraganti al imputado Jhonny José Gutiérrez, abriendo de manera violenta un vehículo que se encontraba estacionado, y quien ya tenía en su poder una bolsa con los siguientes artículos: un gato hidráulico, varias llaves de mecánicas N° 13, 14, 15 , 17 11/16, 5/8, 9/16, milímetros, un rache, un bombillo y un sócate, los objetos fueron reconocido por el propietario del vehículo quien se apersono en el sitio del suceso.
Considera la Fiscalía que en virtud que se encuentra llenos los requisitos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo primero y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado de autos es la persona que ejecuto los hechos imputados, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra la victima del homicidio, ciudadana Servando Ortiz, madre del occiso, quien expuso: “…en primer lugar acuso a ese señor por la muerte de mi hijo y segundo me están amansándome varios personas, si a mi y mi familia nos pasa algo lo responsabilizo a el, lo mataron lo patearon y lo mataron vilmente, que si lo acuso, de muerte y se quiero que se haga justicia, que el señor pague por la muerte de mi hijo, que no quede en la calle…”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar y expuso: “…a mi detuvieron el lunes en la mañana y me dieron un paliza y me decían que hablara y dijera que había sido, un tipo que estaba con pasamontañas, me daba golpes, yo no tengo nada que ver con eso, si yo tuviera algo que ver con eso yo me pierdo, los menores dicen que soy yo por que tengo una rencilla con ellos, yo nunca he matado a nadie…”
Se le otorgo la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “…en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO que se imputa a mi defendido, la defensa solicita la desestimación de solicitud de privación preventiva de libertad en consecuencia que se restituya la libertad, en virtud que el único elemento de convicción es el la declaración de la ciudadana GRENDYS FLORES que señala que vio los hechos, declaración que esta defensa no le permite llegar a la que sea el único elementos de convicción, habida cuenta de la cantidad de datos específicos que generan dudas a la esta defensa, por el grado de la declaración, en todo caso si este elementos lo adminiculara a otro, para privación de su libertad, no encontrará otro elementos, es decir no esta acreditado el hechos punible, es el único grado de convicción, no existen pluralidad de elementos y en cuanto al hecho punible de Hurto Agravado, señala el acta policial que las victimas, no llegaron a declarar, que solo dijeron que le devolvieron sus partencias, le quitan elementos de pluralidad para acreditar autoría del hecho que se le imputa, por esta razón que lo único que existe el acta policial, es por lo que solicita la libertad, sí mismo solicita copia simple del acta…”
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: como punto previo acumula las causas, en virtud que las causa seguidas al imputado de autos se encuentran en la misma fase de investigación y existen identidad de personas en cuanto al imputado, las cuales no están evidentemente prescritas, de conformidad a lo establecido en el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se resuelve acumular la causas N° RP01-P-06-1438 con la causa N° RP01-P-06-1436 seguida al imputado JHONNY JOSE GUTIERREZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 y articulo 452 numeral 8 todos de Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del hoy occiso ARMANDO LUIS ORTIZ Y ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, respectivamente y en virtud que el delito que tiene mayor pena es el que corresponde al delito de HOMICIDIO, quedará la causa con el numero asignado con el N° RP01-P-2006-0001436.
Resuelta la acumulación, se procede a resolver la solicitud fiscal en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y lo alegado por el imputado, considera quien aquí decide que esta acredita la comisión de dos hechos punibles como lo son, el primer delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 todos de Código Penal en perjuicio del hoy occiso ARMANDO LUIS ORTIZ y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el delito es de reciente data, hecho ocurrido, en horas de la madrugada del día 04 de junio del 2006, en la avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, cerca del local comercial nauti-hogar donde fuera interceptada la víctima de nombre Armando Luis Ortiz, quien conducía una moto de la cual fue derivado para ser robado, por tres ciudadanos, entre ellos Jhonny José Gutiérrez, quienes luego de despojarlo de la moto y sus pertenencias, procedieron a golpearlo con piedras y botellas de vidrio, causándole la muerte por traumatismos. Lo mismo se desprende de las actuaciones siguientes: al acta de investigación al folio 4, donde los funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia del hallazgo de un persona sin signos vitales en la vía pública, al folio 5 inspección realizada al sitio del suceso y practicada al cuerpo del hoy occiso, a los folios 8, 9, 20, 28, 32 actas de entrevistas, rendidas por testigos presénciales y referenciales quedan razón de hecho punible investigado, el acta de investigación penal al folio 33 donde consta la identificación del hoy imputado.
Respecto del segundo ordinal del articulo 250 ejusdem, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, la cual se evidencia al acta de entrevistas al folio 28, de testigo presencial del hecho, ello concatenado con las actas de entrevistas de los folios 8, 9 de los testigos referenciales adminiculados de la misma manera con al acta de investigación del folio 33 en las cuales se señalada al hoy imputado como responsable del delito de HOMICIDIO. En relación al delito de HURTO AGRAVADO, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito HURTO AGRAVADO, según los elementos que se desprenden de la actuaciones: corre al folio 02 acta policial, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la aprehensión del imputado, suscritos por funcionarios de la Policía Municipal, corre al folio 09 experticia de avaluó real 077 practicado a los objetos hurtados, al folio 13 acta policial, sucritos por funcionarios del C.I.C.P.C., quienes practicaron la inspección de vehículo, al folio 7 acta de investigación penal suscritos por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la relación de ambos hechos punibles investigados.
Respecto al peligro de fuga u obstaculización, se encuentra acreditado por la pena que se podría llegar a imponer y la magnitud de los daños causados y la conducta predelictual señalada; en consecuencia se considera la existencia del peligro de fuga, por lo que esta ajustado a derechos a la solicitud fiscal, por lo que se acuerda DECRETAR Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ , a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 y articulo 452 numeral 8 todos de Código Penal en perjuicio del hoy occiso ARMANDO LUIS ORTIZ Y ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, respectivamente todo de conformidad a lo establecido en artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 ordinal 2° y 5 parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente señalado se desestima la solicitud de la defensa de desestimar la solicitud de Medida privativa de libertad realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio y remitirse al Internando Judicial de esta ciudad de Cumaná. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden dos ejemplares de la presente acta. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ