REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000255
ASUNTO : RP01-P-2004-000255
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSÉ FRANCISCO SIINO RISSO y PRIETO SIINO RISSO, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ.
Seguido el Juez inicio el acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO SIINO RISSO y PRIETO SIINO RISSO, ratificando el escrito que cursa a los folios 35 al 39 presentado en fecha 05/05/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JOSÉ FRANCISCO RIISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.833.608, nacido en fecha 19/10/74, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y PRIETTO SIINO RISSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.846, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ; por todo ello solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos testigos, funcionarios y expertos; así como las diferentes documentales todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expuso: “…No deseo agregar nada solo me adhiero a la acusación fiscal…”
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado José Francisco Siino Patiño, quien manifestó no querer declarar; el imputado Pietro Siino Risso, solicitó la palabra a fin de hacer una aclaratoria y expuso: “…En relación a que los cheques no entiendo porque el juez que fue allá a Araya quiso embargarme un comercio que no tiene nada que ver con el que era de el objeto principal de la obligación…”
Se le concedió la palabra al defensor de los Abg. Darío Rocco y expone: “…Solicito es que se haga un acuerdo reparatorio y se de por finiquitado este asunto, solo quiero dejar constancia que un juez amedrentó a mi cliente para que se produjera el pago con los cheques objeto de esta audiencia…”
El Tribunal pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.833.608, nacido en fecha 19/10/74, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brion, casa N° 69 Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y PRIETTO SIINO RISSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.846, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brion, casa N° 69 Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido .- SEGUNDO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos expertos TEODORA GONZALEZ y JACINTO RODRIGUEZ, todos funcionarios del CICPC-Cumaná.- Así como la declaración de los funcionarios: JESUS URBINA y SAID GOMEZ, adscritos al CICPC.- Al igual que los testimonios de la victimas ASDRUBAL HENRIQUEZ y AQUILES TOMAS PEREDA PATIÑO.- Se admite para ser incorporado por su lectura experticia de reconocimiento N° 435, DOS (12) cheques originales por la cantidad de Bolívares 538.250, 00 y los dos (2) talones de devolución de cheques de la entidad bancaria Corp Banca C.A. a nombre de Asdrúbal Henríquez emitido por la empresa Distribuidora Pilsen Araya C.A.- Todos los Medio de prueba, son admitidos por ser útiles, necesarios y pertinentes y por tener relación directa y además por haber sido incorporada las mismas de manera legal y en el lapso legal establecido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 329, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tales como: procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y la de acuerdo reparatorio. Se le concedió la palabra a los imputados a fin de plantear el acuerdo, quienes le ceden el derecho de palabra a su defensor quién expuso: “…Para solventar la situación planteada que dio origen a este proceso entregamos en este acto un cheque signado con el N° 29000038, N° Cuenta Corriente: 04250066640210000583 del banco MI CASA entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de Bolívares 4.000.000,00 y solicito copia certificada de la decisión.
Se les concedió la palabra a la representación Fiscal y a la Víctima, quienes no presentaron objeción al acuerdo planteado, manifestando estar de acuerdo.
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De lo expuesto en este acto por las partes declara con lugar el acuerdo propuesto por las partes en virtud de que encuadra dentro del ordinal 1° del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se verificó que el consentimiento prestado en esta audiencia fue en forma libre, con conocimiento de sus derechos y en presencia de todas las partes, la representante del Ministerio Público y la víctima, no presentaron objeción al acuerdo propuesto. Por lo que escuchadas a las partes en la presente audiencia oral de acuerdo reparatorio en el cual fueron contestes en afirmar que los imputados JOSÉ FRANCISCO RIISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.833.608, nacido en fecha 19/10/74, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y PRIETTO SIINO RISSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.846, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cumplieron con la cancelación de la obligación a través del pago.- Con los elementos de prueba del cumplimiento del acuerdo descrito y comprobado en la presente audiencia oral, quedó comprobado el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se Homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE Homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia se declara EXTINTA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.833.608, nacido en fecha 19/10/74, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y PRIETTO SIINO RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.846, de oficio comerciante, domiciliado en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y FANNY ROSARIO SIINO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.547, de profesión Odontóloga, domiciliada en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ. Todo de conformidad con los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en este estado decretar el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra de los imputados acordándose oficiar a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta; se deja sin efecto igualmente la orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana FANNY ROSARIO SIINO RISSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.547, domiciliada en sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa N° 69 Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; acordándose oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
Secretario
Abg. Simón Malavé
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