REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001573
ASUNTO : RP01-P-2006-001573
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al Ciudadano Juan Carlos Merciet Da Silva, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Fernando Soto, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Salgado y Vilmarys Salgado.
Se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalificó el delito imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el hecho imputado es de reciente data, su acción penal no se encuentra prescrita, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, existe riesgo razonable de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos. Solicitó de la misma manera que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso: “…El día domingo me encontraba por la Calle Zea, como a las 2:00 PM, me radiaron para hacer un servicio por “El Siciliano” a la Llanada vieja, que si me encontraba cerca, les dije que sí y me dirijo a buscarlos, di a una vuelta, vi a una señora mayor y a un muchacho, los monto en el vehículo y me dedico a dirigirme a la Llanada Vieja, radié señalando que me encontraba por el servicio nombrado, llegando casi al final de la llanada vieja me dicen que los deje allí, me vengo de regreso y a la altura de casi a mitad de la vía, estaba una pick up, con al capó abierto entrompando hacia Cumaná, estaba 3 sujetos hacia la pick up y se estaban acercando 3 más, uno de ellos estaban llevando algo en la mano envuelto y me mete la mano; me dicen que los lleve a la llanada, me doy cuenta que el muchacho que lleva el objeto en la mano, se mete en la parte de atrás del copiloto, otro se monta adelante y otro detrás de mí, el que va adelante me dice que lo lleve hacia la llanada rápido y se estaban acomodando las pistolas, me asusté y pensé que me iban a asaltar, incluso tenía el radio entre las pernas y no quería levantarlo porque me dio miedo que me hicieran algo. Salgo de la llanada vieja y el que iba delante me dice que los deje en la parada de los cachos, ese tenía una cicatriz en la cara, cerca de la boca, y le pregunto conde queda eso y me dicen, dale que yo te digo, cuando iba en el trayecto, el de adelante me dice que por aquí y me paré, me preguntó cuanto era y les dije que eran 5 mil bolívares, me dio 7 mil bolívares y que me quedara con eso. El de adelante y el que está detrás e mí se baja, y se queda el que tenía el objeto en la mano y se estaban acomodando algo, él cruzó la calle sin ninguna novedad y los otros se bajaron corriendo. Cuando voy en el trayecto de llevare este servicio, me llaman de un servicio que queda entrando a Cumaná Segunda todos los días a las 8:30 PM en un cyber, cuando voy por la perimetral, me llaman para que los buscara y le dije que me esperaran, ellos dicen que sí, cuando dejo a estas tres personas en la llanada, agarran hacia los ranchos, y voy a buscar mi transporte me doy cuenta que delante de mí está una camioneta, y me doy cuenta que es Lucho, lo conozco a él, porque trabajaba en MAPOCA llevando pollos, entro a Cumaná segunda, frente al cyber, que está al lado una licorería, me doy cuenta que la camioneta del Sr. Lucho se para, le pregunto cómo está y me dice que todo bien, entro al cyber, me dicen que espere, que están introduciendo una cosa en la computadora, voy tomarme una cerveza, me quedo esperando afuera, entro al cyber, vuelvo a salir y llega la policía y dicen que fui quien les presté ayuda a los tipos, revisaron el vehículo y a mí. Lo que sé es que soy inocente…”
Se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Iván Guarache, quien expuso: “…Quienes reconocen al muchacho en el reconocimiento realizado en el día de ayer, es el Sr. Salgado y el Sr. Vallejo, no reconociéndolo Vilmarys y Johan. La Fiscalía señalan que prestó mi defendido vigilancia. Hubo objetos que se robaron, como el aladro y el dinero, a mi defendido no se les encontró estos objetos. No hay una sola declaración que diga que mi defendido entró en esa casa ni que estaba prestando vigilancia, no hay elemento de culpabilidad, por lo que solicito la libertad plena, si el juez se aparta de la solicitud de la defensa, solicito se le decrete una medida cautelar, ya que no hay peligro de fuga, tiene una esposa embarazada y trabaja para una empresa establecida…”
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto al primer Ordinal del artículo 250 del COPP, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en GRADOD E COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de Luis Salgado, por el hecho ocurrido en fecha 25-06-06, aproximadamente a las 2.00 p.m., en la granja Mi Familia de la Llanada Vieja, Cumaná, cuando tres sujetos sometiendo a dos personas que estaban en la casa, procedieron a robar una cantidad de dinero y objetos varios, procediendo a huir en un vehículo taxi que los esperaba conducido por el imputado de marras, desprendiéndose la comisión el hecho punible, del acta de denuncia cursante al folio 1, rendida por el ciudadano Luis Salgado, donde señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acta de inspección al folio 6, practicada al sitio del suceso, donde se señalan algunas evidencias del hecho punible; igualmente se estima acta de entrevista de los folios 10, 11, 12, 13, donde testigos presenciales y referenciales, dan razón del delito investigado, señalando de manera concordante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con la experticia de reconocimiento legal al folio 26, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dan razón de algunos objetos recuperados. Dichos elementos, adminiculados, dan razón de la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita.
Respecto al 2° ordinal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, este tribunal estima, primero: la denuncia al folio 9 rendida por Luis Carlos Salgado, víctima en la presente causa, quien señala que conoce al imputado, y a quien dice reconocer, como el chofer del vehículo en el que huyeron los antisociales. El acta de entrevista al folio 13, donde Gonzalo Rafael Marval Mata, señala que del carro del imputado se bajaron 4 ciudadanos, quienes supuestamente practicaron el robo y en ese mismo vehículo emprendieron la huída, señalando de la misma manera, las características del imputado. Del mismo modo se estiman las actas de reconocimiento que rielan a los folios 39 y 40 de la presente causa, donde los ciudadanos Luis Salgado y José Rafael Vallejo, reconocen al imputado como la persona que trasladó a los antisociales del sitio del suceso, hasta otro punto de la ciudad. Finalmente, con la denuncia común al folio 1, donde el ciudadano Luis Alberto Salgado Fernández, señala de manera muy específica, las características físicas del ciudadano que trasladó a los presuntos delincuentes del sitio del suceso, hasta otro sitio de la ciudad. Con los elementos antes señalados, estima el Tribunal, estima el Tribunal que hay suficientes elementos para estimar la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público.
Finalmente, respecto al peligro de fuga y obstaculización, el mismo se presume, de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena a imponerse, aunado a ello, estima el registro policial al folio 22, donde se señala que el ciudadano está actualmente solicitado por un delito Contra la Propiedad; es por lo que se desestima la solicitud de libertad o medida cautelar solicitada por la defensa.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 Ord. 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Juan Carlos Merciet Da Silva, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.275, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-03-77, residenciado en El peñón, Urb. 14 de Octubre, detrás de los Bomberos, casa N° 03, calle 01, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Ignacio Merciet Rondón y Filomena María da Silva, por el delio de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto en los artículo 485 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Luis Salgado y Vilmarys Salgado, acordando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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