REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001518
ASUNTO : RP01-P-2006-001518
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la causa seguida al Ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, en virtud de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por la abogada GILDA PRADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la panadería Virgen del Valle y del Estado venezolano.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado privado y en consecuencia designa al abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ como su defensor, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y solicita se le conceda un tiempo prudencial para el estudio de las actuaciones procesales, lo cual le es concedido.
Seguidamente el juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hace a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 17/06/2006, como a las 7 y 30 dos sujetos, portando armas de fuego irrumpieron en el local comercial panadería Virgen del Valle, someten a la ciudadana SETA DE KOUFTAIAN, la acción es repetida contra el ciudadano YORVANT KOUFTAIAN, quien se defiende con un arma de fuego, resulta herido uno de los sujetos que lanzó al piso un arma de fuego calibre 9 mm Smith Wesson, con seriales desvastados la misma se le encasquilla al sujeto, por lo que no sigue disparando contra las víctimas, ambos emprenden la huida y posteriormente, la esposa del propietario resultó herida y fue llevada al hospital, estando allí el imputado ingresa a la emergencia del centro hospitalario presentando herida por arma de fuego, siendo identificado y señalado por el ciudadano YORVANT KOUFTAIAN, como uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otro sujeto por identificar, portando armas de fuego irrumpieron en el local comercial y efectivamente este imputado se encontraba haciendo curas por presentar herida por arma de fuego en la región glútea. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y los preceptos jurídicos aplicables en este caso ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, ordinal 2, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la panadería Virgen del Valle y del Estado venezolano. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, de 25 años de edad, nacido el 26/06/1980, ci 15801271, ocupación comerciante, hijo de Lourdes de Pérez y Félix Pérez y domiciliado en la calle principal del Valle, Edif. Dalia, piso 10, apto 10 B, Caracas- Distrito Capital. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que de los elementos de convicción que rielan al presente asunto, se desprende la materialidad de este tipo penal, la presunta participación del ciudadano en el mismo, y además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causado, y de las actas policiales se desprende que en presencia de los funcionarios el imputado amenazó de muerte a los dueños de la panadería en la emergencia del hospital, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifiesta querer declarar y expuso: “…a mi me hacen este disparo en la Gran Mariscal no he tenido arma de fuego, estaba orinando a la altura del Banco Mercantil dos sujetos me llegan por detrás y me apuntan con una pistola y me dicen dame la moto, el disparo inmediatamente me tumbó no pude caminar, me despojaron de mi teléfono, de la moto y se fueron, un taxista que vio los hechos me montó y me llevó al hospital, me estaban tomando la placa y esos policías me cayeron a cachetadas y me estaban culpando de eso, diciendo que eso es de la trinidad, yo no sé que es eso nunca he caído preso.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado, ¿ a que hora fueron esos hechos? Contestó como a las 6 y 30 ya estaba empezando a oscurecer, a la altura del Banco Mercantil de la Gran Mariscal, ¿ Cuantos disparos te hicieron? Contestó fueron varios, el primero lo peló el otro me pegó no me sacaron la bala está allí dentro; a la pregunta ¿ Donde vives tu? Contestó en la Blanco Fombona, allí están unos médicos cubanos en un taller de costura, allí viven mi tía y mi prima vine a la graduación de ella que es la semana que viene vine a ayudarla en los asuntos de su graduación, a la pregunta cómo ingresaste al hospital contestó un taxista vio todo y me llevó para allá menos mal porque yo no puedo caminar ahorita incluso me caí por la escalera…”
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “…Una vez escuchada la solicitud fiscal que ha solicitado privativa de libertad contra mi defendido FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, ordinal 2, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, vistas las actuaciones policiales y de escuchar el dicho de mi patrocinado, no existen suficientes elementos suficientes de convicción contra FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, que pudieran determinar su participación en los hechos imputados referidos al robo ocurrido en la panadería Virgen del Valle, ubicada en la avenida Perimetral de esta ciudad, la fiscalía fundamenta sus elementos de convicción en actas policiales y actas de entrevistas, aparece una declaración presentado por el dueño de la panadería en la que ocurrió el robo, manifiesta que mi representado fue detenido en el hospital en la emergencia, él dice que lo vio y lo reconoció como una de las personas que perpetraron el hecho, si bien es cierto que igual manifiesta que mi representado lo amenazó en la sala de emergencia eso consta en el folio 2 y eso no aparece ratificado en otro lado, cuál porte a él le agarraron el arma de fuego, le consiguieron arma, hay una mala interpretación del delito de Porte, no se ha demostrado que la haya detentado o portado, si vemos las actuaciones policiales y los testigos el hijo del señor y su esposa hace el señalamiento de lo sucedido en la panadería pero no han manifestado las características de las personas que participaron en ese hecho, tampoco manifiestan que si lo llegan a ver lo reconocería allí nace una duda que debe favorecer a mi patrocinado, el expediente no tiene suficientes elementos de convicción no aparece ninguna experticia al arma de fuego que pudieran determinar que las huellas que aparecen en el arma sean de mi patrocinado FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, la experticia a los proyectiles, el dueño de la panadería manifiesta que la herida de su señora fue producto de esa arma de fuego se le ha hecho alguna experticia que pudiera demostrar que esa bala provino de esa pistola?, tampoco se ha realizado experticia al respecto de que la bala que lesionó a mi representado corresponda al arma de fuego de la victima, no hay elementos de convicción fuertes, mi representado ha manifestado ante este estrado sin temor alguno que fue objeto de robo y que cuando llegó al hospital fue señalado por funcionarios policiales, el Porte Ilícito de arma de fuego no se compagina con lo sucedido , con respecto al delito de Robo Frustrado este tiene una rebaja de un tercio de la pena lo que no excede de 10 años por lo que se cae la tesis de la presunción de fuga sostenida por la Fiscal. En conclusión debería otorgársele libertad sin restricciones por no existir evidencias formales contra el imputado, mi defendido no registra entradas policiales ni mucho menos antecedentes penales, si bien es cierto que no tiene arraigo en este municipio manifiesta su domicilio procesal en Caracas y está de visita en este estado por haber venido a una graduación, ha aportado la dirección donde se encuentra, con respecto al peligro de obstaculización el Código Orgánico Procesal Penal establece la pena a imponer, el arraigo y la magnitud del daño causado, el delito fue frustrado, si hubieron lesiones debió precalificarse por allí por el delito de lesiones, ahora ¿ fue con esa arma?, por los señalamientos es ajustado a Derecho otorgarle la libertad, no obstante el tribunal si no considera la libertad, pido se le conceda la libertad bajo medidas y en todo caso si decreta la privación pido que esta sea en el hogar que manifiesta como el domicilio de su tía, con apostamiento policial, debido a que debe recuperarse del estado en que se encuentra…”
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que estamos en presencia de unos hechos punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, ordinal 2, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de la Panadería Virgen del Valle y el Estado Venezolano, hecho sucedido en fecha 17/06/2006, cuando en compañía de otro sujeto por identificar, portando armas de fuego irrumpieron en el local comercial panadería Virgen del Valle, de esta ciudad, someten a la ciudadana SETA DE KOUFTAIAN, la acción es repetida contra el ciudadano YORVANT KOUFTAIAN, quien se defiende con un arma de fuego, resulta herido uno de los sujetos, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2, que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que su señora resultó herida y que él logró herir a uno de los sujetos que intentaron robar el negocio, Concatenada con acta de entrevista cursante al folio 3 realizada al ciudadano HARUT KOUFTAIAN, donde el ciudadano igualmente da razón de los hechos acaecidos, riela al folio 4 acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dan razón de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, cursa al folio 5 acta policial, al folio 6 acta de entrevista de la ciudadana SETA DE KOUFTAIAN quine señala que fue lesionada, al folio 7 cursa acta de entrevista al funcionario Angel Sotillet este ciudadano da razón del reconocimiento del que fue objeto el imputado por parte de la victima en el SAHUAPA; riela al folio 8 acta de entrevista a José Gregorio Díaz también funcionario policial, quien da razón de la aprehensión del ciudadano imputado FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, riela al folio 18 planilla de remisión de objetos 683-06, en la que se remiten un arma de fuego marca smith & wesson y un cartucho calibre 9 mm, adminiculada a experticia de mecánica y diseño 077 del folio 22 realizada a los objetos colectados; estos elementos relacionados y adminiculados dejan bastante claro que se cometieron hechos punibles de reciente data, merecen pena corporal, de dichas actas se desprende que en el intento de robo se utilizó por parte de los sujetos armas de fuego.
En cuanto a los extremos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este, estima este Tribunal que los mismos son suficientes acta del folio 2, en la que se realiza denuncia señalando como responsable al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, esta acta se adminicula con la del folio 7, acta de entrevista a Angel Sotillet, funcionario policial que corrobora el dicho de la victima y donde señala que el propietario de la panadería identificó a uno de los sujetos que participaron en el hecho punible y finalmente el acta del folio 4, en la que funcionarios del IAPES, dejan constancia del reconocimiento de que fue objeto el imputado FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO; dichos elementos son suficientes en esta etapa del proceso para estimar la participación del mismo en los hechos indicados.
Finalmente, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se considera que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en virtud de la amenaza de la que fue objeto la victima, lo que constituye una presunción de que podría influir de manera negativa en los testigos del proceso. El peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo 1ero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ QUINTERO, de 25 años de edad, nacido el 26/06/1980, ci 15801271, ocupación comerciante, hijo de Lourdes de Pérez y Félix Pérez y domiciliado en la calle principal del Valle, Edif. Dalia, piso 10, apto 10 B, Caracas- Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, ordinal 2, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, acogiendo la solicitud fiscal y desestimándose la solicitud de la defensa en este acto, determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado el imputado manifiesta su deseo de quedarse recluido en la Comandancia General de Policía, alegando que nunca ha estado preso que teme ir al Internado. Se le concede la palabra al defensor y este expone que se adhiere a la solicitud de su defendido, la Fiscal expone; Dejo a criterio del Tribunal el sitio de reclusión del imputado. El juez le hace el señalamiento al imputado de que en razón de su condición de salud, debido a que aún tiene alojado dentro de su organismo un proyectil, y que las condiciones sanitarias y de asistencia médica que brinda la Comandancia General de Policía de esta ciudad, son precarias, siendo el Internado Judicial de esta ciudad el sitio más idóneo para su reclusión, ya que cuenta con servicios médicos. El imputado pide la palabra y expone; Déjeme en la policía bajo mi propio riesgo, yo soy más bien victima de otro delito. Seguidamente oídas las partes, se acuerda determinar como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. En consecuencia se acuerda librar boleta encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, haciéndole la observación al Comandante que el imputado presenta una lesión en la región glútea y si requiriere del traslado a un Centro Médico el mismo sea trasladado con las seguridades del caso. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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