REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000850
ASUNTO : RP01-P-2006-000850

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a REINALDO LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, en virtud de acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LÓPEZ.

Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.

Se procedió a concedérsele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado REINALDO LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, ratificando el escrito que cursa a los folios 76 al 78 presentado en fecha 27/05/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.539.416, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-76, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, casa S/N, cerca del Bar Bejarano, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Roselena García y Juan Vicente Rodríguez; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LÓPEZ, por todo ello solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos testigos, funcionarios y expertos; así como las diferentes documentales todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana YANEIZI CÓRDOVA y expuso: Ya yo recibí mis cosas, me adhiero a la acusación fiscal.
A los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora y esta expuso: “…Con antelación a esta audiencia mi defendido y la víctima, me han manifestado su deseo de que se llegue a un acuerdo reparatorio y se de por finiquitado este asunto, por lo que pido que una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido.

Acto seguido, el Tribunal pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra del ciudadano REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.539.416, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-76, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, casa S/N, cerca del Bar Bejarano, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Roselena García y Juan Vicente Rodríguez; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LÓPEZ todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido.- TERCERO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos experto LUIS MUÑOZ, funcionario del CICPC-Cumaná.- Así como la declaración de los funcionarios: ALEXANDER ORTIZ, FRANKLIN MUNDARAIN, adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL.- Al igual que los testimonios de la victima YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LÓPEZ y del ciudadano CARLOS LUIS JIMÉNEZ, testimonios estos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes y por tener relación directa y además por haber sido incorporada las mismas de manera legal y en el lapso legal establecido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 329, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal - En cuanto a la prueba documental promovida referida a Inspección 1042, de fecha 15/04/2006, la misma no se admite para ser incorporada por su lectura, en virtud de que no es un documento de los previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habiendo manifestado admitir los hechos imputados por el Ministerio público a su voluntad y en consecuencia ofrece un acuerdo reparatorio simbólico por Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) y su deseo de no ir a juicio oral y publico.

Se le concedió la palabra la defensora y esta expuso: Para solventar la situación planteada que dio origen a este proceso entrego en este acto a la víctima la cantidad de bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), en virtud de que el daño causado fue minimizado ya que la víctima recuperó la totalidad de lo sustraído y solicito copia de la decisión. Se le concede la palabra a la fiscal quien no presentó objeción al acuerdo planteado. Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó estar conforme con el acuerdo planteado y recibe el dinero ofrecido.

Acto seguido, el Tribunal pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De lo expuesto en este acto por las partes, se homologa el acuerdo propuesto por las partes en virtud de que encuadra dentro del ordinal 1° del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se verificó que el consentimiento prestado en esta audiencia fue en forma libre, con conocimiento de sus derechos y en presencia de todas las partes, la representante del Ministerio Público no presentó objeción al acuerdo propuesto.- Por lo que escuchadas a las partes en la presente audiencia preliminar en el cual fueron contestes en afirmar que el imputado REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, cumplió con la cancelación de la obligación a través del pago.- Con los elementos de prueba del cumplimiento del acuerdo descrito y comprobado en la presente audiencia oral, quedó comprobado el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se Homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.539.416, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-76, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, casa S/N, cerca del Bar Bejarano, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Roselena García y Juan Vicente Rodríguez; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LÓPEZ. Todo de conformidad con los artículos 40, 318 Ord. 3, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en este estado decretar el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del imputado acordándose la Libertad desde esta sala de audiencias. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se hace entrega de copia de la presente acta a la Fiscal y a la Defensa. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA