REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001520
ASUNTO : RP01-P-2006-001520

Realizada la Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en contra del imputado DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

Seguidamente el juez le preguntó al imputado si cuenta con algún defensor privado, informando el imputado no tener defensor privado, el juez le informó que el Estado venezolano le provee un defensor público penal designando en este caso a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “…Ratificó la solicitud de Medida cautelar de libertad a favor del ciudadano DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, anteriormente identificada en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula Identidad N° 3.410.066, nacido en fecha 15-08-49, de 56 años de edad, Casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en Guayacan de las Flores, sector II Vereda 38, cerca del Módulo Policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nombre de sus padre, Danilo Antonio Ortega y María González, Quien expuso: “me acojo al precepto Constitucional”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “…ciudadano juez esta defensa solicitas libertad sin restricción, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en las actuaciones acta policiales suscrita por un solo funcionario lo cual recoge las declaraciones de Pedro García y Andrés Guzmán, quienes se presenta en el comando llevándose detenido a mi representado no es menos cierto de las acta de entrevista de los ciudadanos Andrés Guzmán y Niayusca Visnay, se desprende contradicciones es mas ni siquiera reposa en actas una inspección del sitio que nos lleve a determinar con precisión del sitio donde se encontraba mi representado, así mismos llama atención a la defensa la cualidad de esas personas denunciantes si son o no representante de esa Centro de Conexiones Movistar así como la procedencia del supuesto dinero en persona de mi representado, preguntándose esta defensa como tubo acceso el ciudadano imputado, a la cantidad de 634.000 mil bolívares por lo que solicito la libertad sin restricciones…”

Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos el pedimento de la fiscal y de la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera a tenor del contenido del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen suficientes evidencias en la actas procesales de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; hecho ocurrido en un Centro de Conexiones Movistar, ubicado en la Calle Venezuela, frente a la Plaza Bolívar de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en horas de la mañana, cuando el imputado hurtó la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil Bolívares ( Bs. 634.000.oo), siendo capturado inmediatamente por trabajadores del local; lo anterior se desprende del acta policial del folio 2, donde funcionarios de la Policía del estado señalan las circunstancias de la aprehensión del imputado, del acta de denuncia, que riela en el folio 4, donde el ciudadano Pedro Nicolás García González, trabajador del local comercial afectado señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de las actas de entrevistas de los folios 5 y 6, donde testigos presenciales del hecho, igualmente señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de la planilla de remisión del folio 12, y la experticia de reconocimiento legal del folio 17, ambas relativas al dinero hurtado.

Del mismo modo considera el Tribunal, respecto al ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo, lo mismo se desprende del acta de denuncia, que riela en el folio 4, donde el ciudadano Pedro Nicolás García González, trabajador del local comercial afectado señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de las actas de entrevistas de los folios 5 y 6, donde testigos presenciales del hecho, igualmente señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; todos estos elementos adminiculados dan razón de la participación del imputado en dicho delito.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar, y por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANILO ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula Identidad N° 3.410.066, nacido en fecha 15-08-49, de 56 años de edad, Casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en Guayacan de las Flores, sector II Vereda 38, cerca del Módulo Policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nombre de sus padre, Danilo Antonio Ortega y María González; de la contenidas en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano, por un periodo de seis meses, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo con fundamento en el artículo 250 Ord. 1 y 2 y el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo conducente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Rivas