REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001519
ASUNTO : RP01-P-2006-001519
Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en contra del imputado HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Bruzual Andrade.
Seguidamente el juez le informó al imputado que por no tener abogado privado, el Estado venezolano le designa un defensor Público Penal, designando en este caso a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “…Ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Libertad a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO, anteriormente identificada en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario…”
Seguidamente el Juez impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-12-79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sector 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, Carmen Rivero y Carlos Ochoa, Quien expuso: “me acojo al precepto Constitucional”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “…ciudadano juez esta defensa solicita libertad sin restricción, por no estar llenos los extremos exigido en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que una vez revisada no se desprende elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del imputado por el representante fiscal simplemente hay y un acta policial aunado a la declaración de la victima llamando la atención de esta defensa la inexistencia de testigos si tomamos en cuenta el sitio de donde ocurrió el hecho como es el Terminal de esta ciudad por lo que reitero la libertad sin retracciones…”
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: oídos el pedimento de la fiscal y de la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el tribunal considera suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Hurto Simple; hecho ocurrido el día 18 de junio en horas de la mañana, en El Terminal de pasajeros de Cumaná, en el Restauran “El Carruaje”, cuando el imputado se apropió de un teléfono celular propiedad del ciudadano Pedro Ramón Bruzual Andrade; lo anterior se desprenden de las actas procesales siguientes: el acta policial del folio 3, en la que funcionarios de la Policía Municipal señalan el hallazgo en sus partes íntimas del teléfono celular hurtado, y de la aprehensión del imputado, del acta de entrevista del folio 5, rendida por la víctima donde da razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, con el acta de avalúo real del folio 13, practicada al teléfono hurtado. Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo, el Tribunal estima el acta policial del folio 3, donde funcionarios de la Policía Municipal dan razón de la aprehensión del imputado y del hallazgo en sus partes íntimas del teléfono celular hurtado, y el acta de entrevista rendida por la víctima donde da razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, quedando cubierto así el segundo ordinal del artículo 250 ejusdem. En virtud de la solicitud de Medida Cautelar y por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HUMBERTO JOSE OCHOA RIVERO venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-12-79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sector 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, Carmen Rivero y Carlos Ochoa; de la contenidas en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal por un periodo de seis meses, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo con fundamento en lo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo conducente. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 4 ejemplares de la presente acta entregándose un ejemplar a cada una de las partes. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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