REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000176
ASUNTO : RJ01-S-2001-000176


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. Magalys Antolini, de esta Circunscripción Judicial; a favor de los ciudadanos Leonardo Julio Reyes y Armando José Arreciart Brito, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Pedro José Osorio; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por un delito contra la propiedad, cometido en fecha 21 de julio del 2001, a la 11 PM, en un trailer de comida rápida denominado “La Crema” ubicado en las adyacencias de la Av. Gran Mariscal, Sector Calle “El Hambre” en Cumaná Estado Sucre, en perjuicio de Pedro José Osorio, quien según fue intentado robar por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar, siendo capturados dos de ellos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa en el folio 03, acta de denuncia, donde Pedro José Osorio; quien señaló que en fecha 21 de julio del 2001, a la 11 PM, en un trailer de comida rápida de su propiedad, denominado “La Crema” ubicado en las adyacencias de la Av. Gran Mariscal, Sector Calle “El Hambre” en Cumaná Estado Sucre, fue intentado robar por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes al notar la presencia policial huyeron d el lugar, siendo capturados dos de ellos.
Cursa en el folio 4 acta policial que recoge las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados Leonardo Julio Reyes y Armando José Arreciart Brito.
Consta en el folio 12, declaración de testigo presencial de los hechos, quien contradice la versión del denunciante.
Consta en el folio 13, declaración de testigo presencial de los hechos, quien con su versión de lo ocurrido no aporta elementos en contra de los imputados.
Consta en el folio 25, declaración de testigo presencial de los hechos, quien con su versión de lo ocurrido no aporta elementos en contra de los imputados.
Cursa en los folios, del 35 al 40, acta de audiencia de presentación, en donde se les otorgó la libertad plena a los imputados por no existir elementos de convicción en contra de los mismos.

Con los elementos descritos no se evidencia, que en fecha 21 de julio del 2001, a la 11 PM, en un trailer de comida rápida denominado “La Crema” ubicado en las adyacencias de la Av. Gran Mariscal, Sector Calle “El Hambre” en Cumaná Estado Sucre, se haya cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio de Pedro José Osorio; realizada la investigación, donde se entrevistó a testigos no se pudo demostrar la comisión del hecho punible, lo que denota que se materializa el contenido previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza de la existencia del delito y la imposibilidad razonable de poder incorporar nuevos elementos a la investigación y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a los ciudadanos Leonardo Julio Reyes y Armando José Arreciart Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.420.946 y 14.499.972 y de este domicilio, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Pedro José Osorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista