REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001458
ASUNTO : RP01-P-2006-001458


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN DAVID DE LA ROSA FLORES y ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por la abogada Esleny Muñoz, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO RONDON.

El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron tener abogados de su confianza, siendo estos los Abg. Alberto González y Abg. Hernán Ortiz, por lo que el Tribunal en este acto previa formalidades de ley paso a tomar juramento a los referidos abogados; garantizando a tal efecto este Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Seguidamente se dio inicio a acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 11/06/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos los cuales sucedieron en fecha 10/06/06 siendo aproximadamente la 1:40 AM cuando se encontraba el ciudadano Armando Rondón en el Barrio Las Palomas en una fiesta, cuando se presento el ciudadano imputado Alexander De la Rosa portando arma de fuego tipo escopeta y el imputado Rubén De La Rosa, tocan la puerta de la casa donde se encontraba Armando Rondón para que este saliera, al salir este ciudadano de la casa y al abrir la puerta, el imputado Alexander De La Rosa le dispara y el imputado Rubén De La Rosa del decía al otro imputado que le metiera un plomazo, causándole a sí la muerte a Armando Rondón. Así, mismo una vez aprehendido el imputado Alexander De la Rosa se le logro incautar el arma de fuego utilizada, así mismo se localizó concha y cartuchos en el sitio del suceso.- De igual manera ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO RONDON. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, Venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha: 08/04/88, titular de la cédula de identidad N° 18.903.096, domiciliado en Urbanización Caigüire, sector Brisas del mar, calle las palmas, casa s/n detrás del estadium, Cumaná Estado Sucre y RUBEN DAVID DE LA ROSA FLORES, Venezolano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 29/04/85, titular de la cédula de identidad N° 17.447.098, domiciliado en Avenida Miranda, casa N° 18 cerca del Royal Auto Market, Cumaná del Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, y encontrándose llenos los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado adminiculados a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; para lo cual manifestaron que no deseaban declarar, acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alberto González Marín quien expuso: ”…Escuchada la solicitud fiscal y habiendo hecho un estudio previo de las actas procesales, en relación al imputado Alexander de la Rosa la defensa solicita se desestime la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta defensa que no existe, ni esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización que se pretende alegar; respecto al ciudadano Rubén de la Rosa esta defensa de manera muy particular solicita se desestime la solicitud fiscal y que este juzgado en su defecto le decrete su libertad plena o en su defecto le decrete una medida cautelar sustitutiva; en razón a que del mismo estudio de las actas procesales se evidencia que no existen elementos de convicción que lo vinculen a este hecho ni como autor ni coparticipe del delito imputado; esta defensa acoge el particular que debe realizarse una investigación profunda de la misma; a tal efecto ratifico el petitorio antes hecho en mi intervención…”

Acto seguido el Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; el cual ocurrió el día 10/06/06 siendo aproximadamente la 1:40 AM se encontraba el ciudadano Armando Rondón en el Barrio Las Palomas en una fiesta, cuando se presento el ciudadano imputado Alexander De la Rosa portando arma de fuego tipo escopeta y el imputado Rubén De La Rosa, tocan la puerta de la casa donde se encontraba Armando Rondón para que este saliera, al salir este ciudadano de la casa y al abrir la puerta, el imputado Alexander De La Rosa le dispara y el imputado Rubén De La Rosa del decía al otro imputado que le metiera un plomazo, causándole a sí la muerte a Armando Rondón. Así mismo una vez aprehendido el imputado Alexander De la Rosa. se le logro incautar el arma de fuego utilizada, así mismo se localizo concha y cartuchos en el sitio del suceso lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 4; concatenada con inspecciones al cadáver y al sitio del suceso cursante de los folios de 5 y 6; al igual que con las actas de entrevista cursante a los folios 8, 9, 12, 22, 24 y 25 rendida por los testigos presénciales y referenciales de los hechos; al igual que con las actas de entrevista testigos instrumentales de la recuperación del arma de fuego cursante a los folios 31 y 32; planilla de remisión de objetos cursante al folio 33; todos estos elementos dan la certeza del hecho investigado.

Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en dicho hecho, estima este tribunal que los mismos son suficientes para estimar la participación de los mismo en los hechos indicados según con acta policial cursante al folio 4; con las actas de entrevista cursante a los folios 8, 9, 12, 22, 24 y 25 rendida por los testigos presénciales y referenciales de los hechos los cuales mencionan como involucrados a los imputados en el hecho investigado; todos estos elementos dan la certeza del hecho investigado; muy en especial el acta cursante al folio 25, 24 y 12; constituyendo los mismos los elementos de convicción a los cuales hace referencia el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en relación al ordinal 3 relativo al peligro de fuga y de obstaculización este tribunal aprecia la siguiente circunstancia previsto en el artículo 251 parágrafo 1ero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, y la magnitud del daño causado.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, venezolano, de 18 años de edad, nacida en fecha: 08/04/88, titular de la cédula de identidad N° 18.903.096, domiciliado en el Barrio Caigüire, sector Brisas del mar, calle las palmas, casa s/n detrás del estadium Cumaná Estado Sucre y RUBEN DAVID DE LA ROSA FLORES, Venezolano, de 21 años de edad, nacida en fecha: 29/04/85, titular de la cédula de identidad N° 17.447.098, domiciliado en Avenida Miranda, casa N° 18 cerca del Royal Auto Market Cumaná del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO RONDON (occiso). En consecuencia se acuerda librar boleta encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos

Secretario
Abg. Simón Malavé