REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000975
ASUNTO : RP01-P-2006-000975


Realizada la audiencia oral de Violencia Domestica, en la presente causa seguida al imputado OSWALDO JOSÉ LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE RINCON LEON.

Se impuso a los presentes del motivo del acto el cual es mantener la medida tomada o sustituirla por una menos gravosa, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y señalando nuevamente los fundamentos de hechos y derecho de la solicitud en contra del imputado OSWALDO JOSÉ LEON, por los delitos cuya precalificación jurídica es del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE RINCON LEON y solicito se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima NINOSKA DEL VALLE RINCON LEON y expuso: “…no quiero tener más problemas con él, ni que me pegue, ni que se me acerque…”
El Tribunal impuso al imputado, OSWALDO JOSÉ LEON del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y manifestó querer declarar: “…yo estoy de acuerdo ya que la quiero y ya me fui de la casa, yo no me acercaré a ella…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “…la defensa no se opone a la medida cautelar de no acercamiento…”

Acto seguido en Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; escuchado lo manifestado por los presentes, estando de acuerdo con la decisión y habiendo manifestado el imputado voluntariamente someterse a la misma; en consecuencia este Juzgado Quinto de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Oswaldo José León, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 10.296.093, residenciado en la Calle Principal de Los Altos de Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ninoska del Valle Rincón Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.289 y domiciliada en Los Altos de Sucre, Parroquia, Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Ahora bien, debido a la situación de violencia entre la pareja y de conformidad con el artículo 40 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en bienestar del grupo familiar, se instruye a la víctima, para que tampoco se le acerque al imputado y así evitar los encuentros violentos.

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1 y 2, 256 Ord. 6, del Código Orgánico Procesal Penal y 17 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS




La Secretaria
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ