REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001460
ASUNTO : RP01-P-2006-001460


Realizada la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Eslenys Muñoz, en contra del imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Rondón de Moya.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “…Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, residenciado en Bebedero, primera calle, vereda 80, casa N° 11, al frente de la bodega del Maestre Rosales, nacido en fecha 25-08-68, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Rondón de Moya, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la privación de libertad del imputado por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primeo del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento ordinario….”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar, quien expuso: “…Yo tengo problemas con el agente que me detuvo por una masacre que hubo en mi casa, en donde murieron mi sobrino y mi hijo perdió el ojo, mi hijo se llama como yo, Esteban José Vizcaíno de la Rosa, y el agente me dijo que me iba a desgraciar la vida, que me iba a matar o me iba a mandar para la cárcel. El martillo y la palanca son míos, yo iba para mi rancho que esta en el Valle, a mi no me agarraron allí en los semáforos, fue saliendo de Bebedero…”

Se le otorgó la palabra a la Defensora, Dra. Omaira Centeno, quien expuso: “…Revisadas las actuaciones que emergen de autos, y oída la declaración del imputado, al establecer la defensa comparación entre las mismas, observa que el único elemento de convicción que pudiese tomar el Tribunal, como elemento para atribuir la participación de mi defendido en el hecho imputado, es el acta policial, lo que hace pensar a la defensa que efectivamente mi defendido no tuvo participación en el hecho imputado y como el mismo a manifestado, se trata de una simulación de hecho punible, es cierto que consta en autos, declaración de la supuesta víctima, la cual manifiesta que de su kiosco le habían hurtado un dinero, pero también es cierto que manifiesta no saber quien cometió el hecho, por lo que no existiendo una pluralidad de indicios en contra de mi representado debe el Tribunal acordar su libertad, para que el Ministerio Público investigue el presente hecho y determine las responsabilidades a que hubiera lugar, por lo que considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe acordarse su libertad sin restricciones…”

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, hecho ocurrido presuntamente el día 10 del presente mes y año, en la avenida Panamericana, cerca de los semáforos hacia Cascajal, en un kiosco de comida rápida, propiedad de Luisa Beltrana Rondón de Noya, que fue violentado, y sustrayendo un envase de material plástico contentivo siete mil, setencientos Bolívares (Bs. 7.700.oo). Este hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar las actas procesales puede observa al folio 2 la declaración de la ciudadana Luisa Beltrana Rondón de Moya, quien señala que de su kiosco, fue violentado, cursa al folio 5 inspección, practicada en el kiosco donde acontecieron los hechos, cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos, en donde remiten una palanca de hierro, un martillo y un envase de plástico, contentivo en su interior de 7.600bs en moneda, cursa al folio 13 experticia de reconocimiento legal practicada al envase plástico, con los elementos antes señalados quedan plenamente demostrado que en la presente causa sean cometido los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4°, del Código Penal, quedando de esta forma configurado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la responsabilidad de persona alguna en el presente hecho, lo único que cursa es el acta policial que cursa al folio 3, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no existiendo ningún otro elemento con el cual adminicularla, por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al no estar acreditados los fundados elementos de convicción, anteriormente referidos, no precisa ser necesario pronunciarse sobre el peligro de fuga o de obstaculización.

Por lo anteriormente señalado este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, residenciado en Bebedero, primera calle, vereda 80, casa N° 11, al frente de la bodega del Maestre Rosales, nacido en fecha 25-08-68, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Rondón de Moya. Se le señala al ciudadano en cuestión que tiene el deber de presentarse al Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea requerido. Se ordena la inmediata libertad del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, junto con boleta de libertad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS



EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO