REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001453
ASUNTO : RP01-P-2006-001453
Realizada la Audiencia de presentación en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Edith Perdomo, en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL LICET GONZALEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la colectividad.
Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, Seguidamente el juez le informa que el Estado venezolano le designa un defensor Público penal designando en este caso a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación del defensor público.
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratificó la solicitud de Medida cautelar de libertad a favor del ciudadano JHOAN RAFAEL LICET GONZALEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos el día 09-062006 en horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la población de Cumanacoa interceptaron un vehículo en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa a la altura del supermercado de los chinos, en dicho vehículo viajaban dos ciudadanos entre ellos el imputado JHOAN RAFAEL LICET, quien al ser revisado ante testigos se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio que contenía presunta marihuana, una vez traslado el imputado al comando de la Guardia Nacional se le realizo una inspección personal mas profunda ante los testigos incautándosele además un envoltorio continente de presunta cocaína, mas siete envoltorios de presunto crack, razón por la cual quedo detenido Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado JHOAN RAFAEL LICET, anteriormente identificada encuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente; Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario”.
Seguidamente el Juez impone de los preceptos establecidos en el artículo 49, ordinales 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHOAN RAFAEL LICET GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608 natural Cumanacoa, nacido en fecha 06-03-1985, de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado Calle Arismendi casa Numero 23, cerca de la bodega de Luis Ayala; quien manifestó acogerse al precepto de no declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa solicita respetuosamente esta defensa a este Tribunal la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, acta esta que dio inicio a la presente investigación, solicitud que se hace por incumplimiento de los exigido en el 205 del COPP en concordancia con el 125, lo ya que se desprende de dicha acta que al momento de realizarse la revisión corporal no se indico a mi representado del objeto de su revisión ni el objeto buscado, pidiéndoosle así su exhibición tal y como lo contempla la norma así mismo se observa de dicha acta policial que al momento de realizarse la misma que en el vehículo viajaban dos ciudadanos identificados como Ronald Segura y Santos Romero el conductor del vehículo así mismo dice la mencionada acta que bajaron a esos ciudadanos del vehículo en compañía de dos testigos de nombre Andi Astudillo y José Guevara, en ningún momento se indica que mi representado se encontraba en el vehículo en cuestión y sin embargo al transcurrir el procedimiento que al revisar a mi representado se le observo que tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio llamando la atención de esta defensa en que sitio se encontraba el ciudadano Joan Licet así mismo se desprenden un sin numero de contradicciones de las actas reentrevistas suscritas por los ciudadanos Ronald Acosta, santos romero, quienes eran las personas que venían en el vehículo así como la de los ciudadanos Aulio Astudillo y José Guevara entre ellas mientras los funcionarios manifiestan que se desplazaban en un vehículo particular que cuando se trasladaban por la avenida sucre a la altura del supermercado de los chinos es cuando interceptan al vehículo malibú y le dan la orden que se estacione, los ciudadanos entre ellos manifiestan que la primera revisión de mi defendido se hizo en una alcabala no coincidiendo con lo que dijo en las declaraciones los testigos, así mismo se hace referencia a una primera revisión donde supuestamente le decomisan a mi defendido un envoltorio siendo trasladado posteriormente a un comando donde es revisado nuevamente y se le decomisa otras supuestas sustancias no quedando constancia de esas circunstancias de modo tiempo y lugar del sitio exacto donde se practicara la referida revisión no logrando esta defensa con la revisión de las actas y el sin numero de contradicciones una certeza ninguna vinculación entre una y otras entrevistas, por lo que en consecuencia al no haber elementos de convicción que hagan a mi representado participe del delito es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigido en el 250 no obstante la misma, para que continué con la investigación respectiva…”
Escuchados los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; lo mismo se desprenden del acta policial del folio 3, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de a aprehensión del imputado, de las actas de entrevistas de los folios 5 y 7 donde los testigos del procedimiento corroboran la información contenida en el acta del folio 3, con las actas de entrevistas de los folio 9 y 11, igualmente de testigos de procedimiento; con el acta de aseguramiento del folio 13 donde se dejan constancia de las caracterizas de las sustancia incautadas presuntamente marihuana, cocaína y crack. Del mismo modo considera el Tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHOAN RAFAEL LICET GONZÁLEZ, puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible investigado lo mismo se desprende de del acta policial del folio 3, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de a aprehensión del imputado, de las actas de entrevistas de los folios 5 y 7 donde los testigos del procedimiento corroboran la información contenida en el acta del folio 3, con el acta de entrevista del folio 9 y 11. En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHOAN RAFAEL LICET venezolano, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.237.608 natural Cumanacoa, nacido en fecha 06-03-1985, de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado Calle Arismendi casa Numero 23, cerca de la bodega de Luis Ayala; de la contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos del procedimiento, por el lapso de seis (6) meses. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, este Tribunal la desestima, en virtud de que del acta cuestionada no se desprende violación de derechos constitucionales, si bien es cierto, no señala el cumplimiento de ciertas formalidades, lo mismo no significa necesariamente que las mismas hayan sido incumplidas, ya que el acta no recoge la totalidad de lo acontecido durante el acto; por tal razón se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al ciudadano prefecto del Municipio Montes informándole de la presente decisión. El ciudadano manifestó voluntariamente cumplir con la presente decisión. Se le otorgo la Libertad desde la sala al Imputado Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL YABUR
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