REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida a los Ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ y YOVANNY JOSÉ MARCANO, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por la abogado Eslenys Muñoz, por los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego, Agavillamiento, Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 286, 274, 453 Ord. 3, 9, 80 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela y el Orden Público.
El Ministerio Público

Se dio inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 10/06/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 08/06/06, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las zonas bancarias de la ciudad se percataron de que en 5 oportunidades estaba parado frente al Banco Venezuela de la Av. Gran Mariscal un vehículo Neón Placas AEU-39L y cuando se percataron de la presencia policial se retiraron lentamente motivo por el cual se le da la voz de alto haciendo caso omiso presentándose una persecución logrando interceptarlos detrás del rectorado, calle Bolívar, realizando una revisión al vehículo incautaron un arma de fuego calibre 38 debajo del asiento trasero serial NL164867, así como dos bombonas llenas de oxigeno, una de gas, dos reguladores con mangueras, soplete una pata de cabra, equipo oxicorte y así mismo se constato que el arma de fuego esta solicitada por robo según exp. G-743.688, siendo detenidos todos los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de Ocultamiento de Arma de fuego, Agavillamiento, Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 286, 274, 453 Ord. 3, 9, 80 y 470 del Código Penal Vigente. Los elementos de convicción se encuentran a los folios 2-3 riela el acta policial de aprehensión, incautación del ama y los objetos ya descritos, entrevistas folios 4 al 9, Inspección 36 al 39, experticias de reconocimiento legal folio 4, 41, mecánica y diseño folio 42, registros policiales folio 43. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, de 37 años, soltero, venezolano, de profesión comerciante, cedula de identidad 9.233.247, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-06-1968residenciado en la Avenida Lucio Kendi, apartamento 5-060 del referido estado, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 36 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad 10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19-09-70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del referido Estado, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de 28 años, soltero, venezolano, de profesión vigilante cedula de identidad 15.288.539, nacido en fecha 27-04-1978, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle la isla, casa sin número de esta ciudad, YOVANNY JOSÉ MARCANO, de 35 años soltero, venezolano, cedula de identidad 11.336.858, nacido en fecha 12-12-1972, natural de Monagas, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados; además de no tener algunos residencia en la región; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicitó continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

Los Imputados

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ y YOVANNY JOSÉ MARCANO, de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 5° y 3° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestaron los mismos que deseaba declarar y exponen: si querer declarar.

En primer lugar declaró DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL y expuso: “…Yo venía del estado Nueva Esparta, en la chalana yo estoy residenciado en la calle fuente de Caigüire, tengo aproximadamente viviendo ahí, tengo un kiosco de hamburguesa y lo estoy terminando no lo he terminado, ya que le falta hacerle una ruedas para rodarlo, yo tengo una empresa registrada y yo fui a Margarita con una autorización y le mostré a los guardias y cuando llegue aquí, paré un taxi y un amigo que venía conmigo, nos montamos en el taxi y cuando íbamos en la vía cruzando para Caigüire, nos dieron la voz de alto y automáticamente nos paramos y nos dijeron que nos tiráramos contra el suelo, voltearon el carro patas arribas me quitaron el añillo, reloj, dinero y nos montaron en la patrulla hasta que vi en el periódico lo del hurto y ahí no consiguieron nada…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ y expuso: “…Me dirigía de la ciudad de Margarita y tuve la oportunidad de conocer a Dalmiro cuando llegamos le pedimos la carrerita a un señor, el mismo hace doble carrera y decidió llevar a Caigüire y a Boca de Sabana donde yo vivo, en el momento que íbamos por el Rectorado una comisión dice alto y nos detuvimos, nos bajamos del vehículo y nos pegan del piso y nos quitaron las pertenecías, los bolsos, nos despojaron todo, cuando nos montan en la unidad policial piden una documentación de los equipos, en la policía nos están diciendo que hicimos algo que no tenemos que ver…”

Se le otorgó la palabra a JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, y expuso: “…Yo estoy aquí residenciado en Cumana soy de San Cristóbal, trabajo como taxista, eran como las 2 y pico y encontré a los señores y los iba a llevar a Caigüire y a Boca de Sabana y cuando venía por el Rectorado, una patrulla nos da la voz de alto, nos bajaron del vehículo y nos tiran en el piso y de ahí nos montan en la patrulla nos quitaron todo, el teléfono y el dinero…”

Finalmente se le otorgó la palabra a YOVANNY JOSÉ MARCANO y expuso: “…el día miércoles estaba por el rectorado venía de un velorio y me encontraba esperando un taxi, llegó la policía y me pidieron mi identificación, me llevaron al comando con estas tres personas y me dicen al otro día que estoy implicado con esta gente en un robo cuando yo no conozco a esta gente…”
La Defensa

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “Una vez escuchado el planteamiento del Ministerio Publico, solicitó se desestime la privación solicitada por la Fiscal. Considera la defensa que no están llenos los requisitos exigidos en le artículo 250, considera pertinentes que en el caso de mis patrocinados no existe el peligro de fuga ni de obstaculización; las actas procesales son claras, la fiscal hizo hincapié imputándole la comisión y la autoría de ocultamiento de arma de fuego y en cuanto a ello debo hacer un llamado a la reflexión, cuando se le imputa el delito de ocultamiento se debe individualizar quien cometió el delito que se imputa; como entendemos que incurrieron en el delito de ocultamiento, que cada uno tuvo el arma en sus manos, no existen testigos solo funcionarios, el delito de aprovechamiento del arma de fuego que no observo en las actas ¿donde está comprobado que es producto del robo? pero voy mucho mas allá, ¿quien de las cuatro personas tenía el arma de fuego?, no hay elementos de prueba, con respecto al delito de hurto calificado en grado de tentativa, me parece injusto que el asume que el equipo es de el, es un Ing. Metalúrgico creo menester, ¿es un delito tener ese equipo en un vehículo?. A parte de ello las máximas experiencias, si yo soy funcionario de la seguridad bancaria ¿después de 5 veces es que se aleja lentamente le digo que se detengan? eso es irracional, lo que establece el Código Penal de la tentativa no encuadra con las actas procesales, ellos tenían que haber comenzado con el delito, manifiestan que tienen un equipo pero en ninguna parte que ninguna persona manifieste haber visto a estas personas con el equipo de oxicorte hurtando el cajero automático, solo la funcionaria del banco que hasta la presente fecha no tengo conocimiento si las alarmas se activaron y ella misma afirma que ninguna persona entró al Banco, aquí no hay donde encuadrar la tentativa, igualmente existe en autos en el folio 40, donde se observa que los funcionarios no recolectan ningún objeto proveniente del delito, estas personas son inocentes de todo lo que se le acusa, no puedo dejar pasar por alto que en el articulo 451 es claro, yo tengo en mi carro un destornillador en mi carro y unas herramientas y por eso si me paro frente a un Banco me van a detener por la comisión de un delito. Si no se le otorga la libertad plena como lo solicite por lo menos mientras se sigue la investigación de todo lo que se plantea en las actas se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de cualquiera contenida en el COPP a mis defendidos, pues no existe la presunción del peligro de fuga, ni de obstaculización…”
Parte Motiva

Este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, lo alegado por los imputados y lo señalado por la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales presentadas por la Fiscalía, se estima que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena corporal de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data sumamente reciente, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 453 Ord. 3, 9, artículos 80 y 470 del Código Penal Vigente, hechos ocurridos el día 09/06/06, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las zonas bancarias de la ciudad se percataron de que en cinco (05) oportunidades estaba estacionado al frente del Banco de Venezuela, en la Av. Gran Mariscal, un vehículo Neón Placas AEU-39L y cuando se percataron de la presencia policial se retiraron lentamente motivo por el cual se le da la voz de alto haciendo caso omiso presentándose una persecución logrando interceptarlos detrás del rectorado, Calle Bolívar, realizando una revisión al vehículo incautaron un arma de fuego calibre 38 debajo del asiento trasero serial NL164867, así como dos bombonas llenas de oxigeno, una de gas, dos reguladores con mangueras, soplete una pata de cabra, equipo oxicorte y así mismo se constató que el arma de fuego está solicitada por robo según exp. G-743.688, siendo detenidos todos los ciudadanos que se encontraban en el vehículo; como anteriormente se afirmó, se trata de hechos que merecen pena corporal y son de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 y 3 donde funcionarios policiales recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados; riela en los folios 4, 6, 8, actas de entrevistas donde los funcionarios de manera individual y separada son contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados; riela igualmente en el folio 46, entrevista a una funcionaria del Banco de Venezuela, quién da razón de manera referencial de la tentativa del robo del cajero automático de dicha entidad; se estima el acta de investigación policial del folio 34, suscrita por funcionarios del CICPC donde dan razón del recibimiento del procedimiento realizado por la Policía del Estado y que guarda delación con el hecho investigado; con la planilla de remisión de objetos recuperados del folio 36, donde se indican los siguientes objetos, un arma de fuego tipo revolver, dos teléfonos celulares, dos bombonas de oxigeno, dos reguladores, un soplete, y un bolso contentivo de unos lentes de color negro, un barbiquin con su mecha, dos pares de guantes una llave de tubo y una herramienta de la denominada para de cabra, con el acta de inspección del folio 41 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de las condiciones en que se encuentran el cajero automático de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, con las experticias de reconocimiento legal y de mecánica y diseño de los folios 42 y 44 realizadas a los objetos y armas recuperadas. Estima el Tribunal con los anteriores elementos que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.

Señaló la defensa que no hubo ninguno delito, sin embargo este juzgador disiente de tal criterio, en virtud de que hay elementos que acreditan la existencia de un arma de fuego, que la misma está solicitada, que dicha arma se encontraba dentro del vehículo donde viajaban los imputados y donde fueron sorprendidos, con objetos que serían presuntamente aprovechados en la comisión del hecho punible. Del mismo modo, por las circunstancias del hecho, la hora, los objetos retenidos, el arma de fuego, los objetos típicos retenidos, la inspección al sitio del suceso que da razón de que el cajero automático de la entidad financiera fue violentado, y el cata de entrevista a la trabajadora del Banco en la que señala que el dinero está completo, en esta etapa del proceso, hay suficientes elementos para estimar la tentativa imputada.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el Tribunal estima en esta etapa preparatoria e inicial de la investigación y del proceso: el acta policial cursante a los folios 2 y 3 donde se recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que rodearon a la aprehensión de los imputados, del mismo modo estima los folios 4, 6, 8, contentivos de tres actas de entrevistas, donde los funcionarios de manera individual y separada son contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados; también se estima el acta de entrevista del folio 46, donde una funcionaria del Banco de Venezuela, da razón de manera referencial la tentativa de robo del cajero automático de dicha entidad. Es de resaltar que hay que tener claro que recién se inicia una investigación y un proceso, precisamente por estar iniciándose se denomina etapa preparatoria, donde el Ministerio Público no cuenta con todos los elementos suficientes para presentar una acto conclusivo, sino simplemente con unos elementos de convicción que deben ser verificados durante la investigación.

En cuanto al tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo primero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años, si bien es cierto lo que afirma la defensa, que los delitos no superan dicha pena, si tomamos en cuenta que estaríamos al frente de un concurso de delitos, la pena a imponer si podría superar el límite establecido en dicha norma.

Parte Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos; JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, de 37 años, soltero, venezolano, de profesión comerciante, cedula de identidad 9.233.247, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14-06-1968, residenciado en la Avenida Lucio Kendi, apartamento 5-060 del referido estado, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 36 años soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad 10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19-09-70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del referido Estado, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de 28 años, soltero, venezolano, de profesión vigilante cedula de identidad 15.288.539, nacido en fecha 27-04-1978, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle la isla, casa sin número de esta ciudad, YOVANNY JOSÉ MARCANO, cedula de identidad 11.336.858, nacido en fecha 12-12-1972, natural de Monagas, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, por la presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 274, 286, 453 Ord. 3, 9, en concordancia con el artículo 80, y el artículo 470, todos del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ord. 1 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente dicho se desestima la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar realizada por la defensa. En consecuencia se acuerda librar boletas encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Se acuerda las copias simples solicitadas la fiscal y un juego de copias simples de la Resolución para la defensa. Es todo, cúmplase
Juez Quinto De Control

ABG. DOUGLAS RUMBOS


Secretario

Abg. RAFAEL YABUR