ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008810
ASUNTO : RP01-P-2005-008810
Visto el escrito recibido en fecha 28-06-06, presentado por la Dra. OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de defensor público del imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número de la Cedula de Identidad N° 15.036.240, actualmente recluido en el Internado judicial de Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Hurto Agravado en perjuicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 10-12-2005, donde solicita se revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, ya identificado, y en consecuencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido en virtud de que no se ha realizado la audiencia preliminar y tiene mas de Seis meses privado de su libertad, y por cuanto la representación planteó un acuerdo reparatorio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Constituye en síntesis el fundamento de la petición del defensor, que su patrocinado se encuentra privado de su libertad y que hasta la presente fecha se ha suspendido la audiencia preliminar sin que se le haya resuelto su situación jurídica, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise, la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa.
Alega las disposiciones de los artículos 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fundada en el artículo 256 de la misma Ley Adjetiva.
Consta en la Causa que el imputado de marras fue privado de su Libertad por este Mismo Tribunal en fecha 11-11-2005; folio 30 al folio 38.
De igual forma se evidencia que fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 10-12-2005; folio 49 al folio 56.
Rielan en la causa las actas que recogen las circunstancias de los Ocho diferimientos de la audiencia preliminar, de fechas 17-01-2006, 06-02-2006, 01-03-2006, 20-03-2006, 17-04-2006, 04-05-2006, 24-05-2006 y 22-06-2006, ninguno imputable al acusado o su defensor.
Al folio 110 al 113, con oficio PG0558, suscrito por el Procurador del Estado Sucre, y con la Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 398 de fecha 21-05-1999, y Notificación de nombramiento suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Sucre, el ciudadano THOMAS ERNESTO AVENDAÑO JASPE, titular de la cédula de identidad número de la cédula de identidad 11.377.107, abogado inscrito en el impreabogado bajo el N° 98.714, demuestra su cualidad para actuar en el presente proceso, por lo que se le acredita cualidad de representante de la victima, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y adquiere todas las facultades que le otorga la Ley, ello según lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
Acta levantada en la Defensoría Publica Penal, de fecha 22-06-2006, suscrita por el ciudadano THOMAS ERNESTO AVENDAÑO JASPE, titular de la cédula de identidad número de la cédula de identidad 11.377.107, abogado inscrito en el impreabogado bajo el N° 98.714, representante de la victima, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien propone la realización de un acuerdo reparatorio con el acusado, consistente en que se someta a los planes de rehabilitación del Estado.
Acta levantada en la Defensoría Publica Penal, de fecha 22-06-2006, suscrita por la ciudadana Nancy Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número de la cédula de identidad 5.086.756, quien en su condición de madre del acusado en la presente causa, solicita la libertad para su hijo y afirma la intención del imputado de rehabilitarse y de someterse los planes propuestos por la Victima.
Acta levantada en la Defensoría Publica, de fecha 22-06-2006, suscrita por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, acusado en la presente causa quien manifestó su deseo de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal y de someterse a los planes de rehabilitación y reinserción que impulsa el ejecutivo regional.
Respecto a los argumentos explanados por la abogada OMAIRA GUZMÁN, y las observaciones anteriormente efectuadas, este Tribunal advierte que ciertamente se desprende de las actuaciones que el acusado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 11-11-2005 y desde esa fecha está esperando que se le defina su situación jurídica, transcurriendo aproximadamente mas de Seis (06) meses que se decretara la medida de Aseguramiento.
De lo antes se desprende y reconoce quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica del ciudadano en mención, en lo que respecta a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que existe desde que se inicio la causa dilación procesal no imputable al imputado, siendo esta circunstancia planteada, violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to.
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. En tanto el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para que el juez convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar la cual deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez ni mayor de veinte, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Siendo entonces de que el Juzgamiento del imputado, debe realizarse en el plazo indicado lo que hasta hora no ha sido posible, estima quien aquí decide que la situación planteada no puede obrar en perjuicio del imputado, quien tiene derecho a ser juzgado dentro del plazo legal, como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Disposiciones contenidas en los diversos tratados y Convenios Internacionales Suscrito y ratificados por Venezuela y que han sido señalados en el articulo 23 de nuestra Carta Magna, lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además del mantenimiento de esta situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a los imputados durante el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 8 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la ya citada Constitución Nacional.
En la Presente causa, evidentemente las condiciones que motivaron el decreto por este mismo tribunal de la privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado de marras han variado, en virtud del tiempo transcurrido recayendo en dilación, y de la proposición planteada por la representante de la víctima para realizar un acuerdo reparatorio con el acusado, y aceptada por el imputado.
Importante además la notable intención del imputado de someterse a planes de rehabilitación, que a todas luces incidiría en el cumplimiento de condiciones que a todo evento acuerde el tribunal.
De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 256 numeral 2do, 3ro, 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: Someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Desarrollo Social del Estado Sucre, ubicada en el Edificio La Copita de esta Ciudad; SEGUNDO: Presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, cada ocho (08) días. TERCERO: Prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre. CUARTO: Someterse a los planes de rehabilitación y reinserción a la sociedad que adelanta el Ejecutivo Nacional o Regional.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.036.240, residenciado en el Peñón, Sector La Pradera, Segunda Calle, Casa sin Número, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Desarrollo Social del Estado Sucre, ubicada en el Edificio La Copita de esta Ciudad; Presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, cada ocho (08) días. Prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre; Someterse a los planes de rehabilitación y reinserción a la sociedad que adelanta el Ejecutivo Nacional o Regional; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 2do y 3ero y el artículo 23 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 inciso 5to de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9 y 243 con relación al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 numeral 2do, 3ro, 4to y 8vo ejusdem.
Se ratifica la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar.
Librese Oficio a los fines de efectuar el inmediato Traslado a este Tribunal del Imputado, quien esta recluido en el Internado Judicial de Cumana, a los fines de imponerlo de la decisión; Librese Boleta de Libertad con oficio al Internado Judicial de Cumaná; Ofíciese a la unidad de alguacilazgo; Librese Oficio a la Dirección de Desarrollo Social del Estado Sucre, ubicada en el Edificio La Copita de esta Ciudad; Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
DRA. FRANCYS RIVERO
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