ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001565
ASUNTO : RP01-P-2006-001565


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-001565 seguida en contra de la imputada DORIS MARIA CASTILLO CASTILLO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal undécimo (Comis.) del Ministerio Publico Abg. Mariuska Gabaldon, el defensor Público Abg. Jesús Amaro y la imputada antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma clara, precisa y circunstanciada, hizo una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos contentivos en el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado DORIS MARIA CASTILLO CASTILLO, Venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.286, residenciada en calle principal de Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 24/06/2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuaban un operativo y la misma fue aprehendida por estar presuntamente incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual fue detenida y trasladada al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de esta Fiscalía, así como los fundamentos que sustentan la imputación. Considerando por todo lo expuesto que visto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta fiscalía considera que visto que la imputada presenta la limitante de estar embarazada, exactamente en su sexto mes de gestación, es por lo que en atención al contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que solicito la imposición de medida cautelar de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo.-
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, la imputado señaló no querer declarar.- Es todo.-

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Amaro Defensor Público Penal quien expuso: Para que proceda una medida cautelar deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente sus ordinales 1 y 2, para ello debe el tribunal valorar elementos de convicción que acompaña el Ministerio público al escrito de imputación, este ultimo acompaña dos declaraciones de testigos instrumentales y un acta policial que da cuenta de un procedimiento realizado en la población de Caiuguire Cumanacoa, atendiendo una llamada telefónica según el dicho de los funcionarios donde señalaban que había una persona expendiendo droga, considera esta defensa de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 47 del mismo, no puede este tribunal valorar como elementos de convicción por el contrario debe declarar la nulidad de todos los elementos de convicción o pruebas de un procedimiento que no cumplió con las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal aunque a si lo señalen los funcionarios actuantes; considera esta defensa que los argumentos esgrimidos en las actas policiales son excluyentes, en tal sentido por las razones indicadas solicita la defensa conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad del allanamiento realizado en la residencia de mi defendida a si como todo lo que pudo haberse hallado en lo que se pudo hallar en un procedimiento que no cumplió con las formalidades de ley,, por esta razón aunado a la causal de nulidad invocada solicita se desestime la solicitud fiscal formulada en este acto; por otra parte considera la defensa que de acuerdo a los señalamientos que hacen los funcionarios policiales del procedimiento, no puede dársele como calificación jurídica al hecho punible investigado el de ocultamiento, pareciera que después de la reforma de la ley habida cuenta de los elementos de proporcionalidad contenida en la misma se perdió el delito de distribución, fomentándose una practica fiscal de señalar como ocultamiento una acción distinta a ella, a todo evento solicita la defensa que en caso de declarar la solicitud fiscal este tribunal, esta defensa considera que la medidas de presentación se hagan en un lugar distinto a la unidad de alguacilazgo y por ser esta persona de un municipio foráneo que dichas presentaciones sean fijadas a la prefectura del Municipio Montes, oficiándose al prefecto de la misma y solicito copia del acta. Es todo.-

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa:
Para proveer sobre lo solicitado por las partes se hace necesario verificar los ordinales a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ocultamiento previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el fundamento de tal precalificación se refiere al acta policial cursante al folio 9, al acta de entrevistas de testigos cursante del folio 5 al 8; la planilla de decomiso de droga cursante al folio 19; y memorando cursante al folio 26; ello en lo que se refiere a la incautación dentro de una olla de 195 pequeños envoltorios descritos como presunta droga denominada crack que arrojó un peso bruto de 25,3 gramos, aclaratoria hecha por el tribunal en virtud de que la sustancia referida a lo incautado dentro de la residencia compuesta por 8.85 gramos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana fueron recabados en forma ilícita, violándose en la segunda incautación lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que la actuación referida a estas porciones es nula porque se debió haber solicitado orden de allanamiento conforme al artículo 210 ejusdem, declarándose parcialmente con lugar la nulidad solicitada por la defensa; además de no haberse levantado acta de allanamiento conforme a las previsiones del mencionado artículo, no existiendo cualquier otra acta de allanamiento de la que se pueda considerar alguna nulidad, decisión que versa entonces sobre el acta policial, solo en lo que se refiere en la obtención de la segunda sustancia mencionada; en cuanto al ordinal 2 con las mismas actuaciones existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Doris Maria Castillo Castillo, en cuanto a la incautación de la primera sustancia presuntamente denominada crack; a los efectos de proveer sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en virtud de que la imputada, tal y como consta en autos en el examen de reconocimiento medico legal cursante al folio 25 que diagnostica a esta embarazo de 24 semanas, esta en estado de gravidez, declara este tribunal la limitación establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe decretar privaciones judiciales preventivas de libertad a mujeres en los últimos meses de embarazo, por lo tanto se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante la prefectura del Municipio Montes de Cumanacoa cada quince (15) días durante seis (6) meses.-
En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana DORIS MARIA CASTILLO CASTILLO, Venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.286, residenciada en calle principal de Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante la prefectura del Municipio Montes de Cumanacoa cada quince (15) días durante seis (6) meses.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Prefectura de la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO