ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000421
ASUNTO : RP01-P-2006-000421
Por celebrada la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo Automotor, en el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 PM, en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la ciudadana CLARITA COROMOTO BARGO MARTINEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.825, quien comparece debidamente asistida por el Abg. José Gamardo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.988, este tribunal dicta su decisión en presencia de las partes, la solicitante, su abogado asistente y la Fiscal 2° (Aux.) del Ministerio Público Abg.- Esleny Muñoz, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a la ciudadana Clarita Coromoto Bargo Martínez quien le cedió el derecho de palabra a su abogado. Es todo.-
Acto seguido se le concede la palabra al Abogado del solicitante, quien manifiesta: El vehículo que pretende mi representada fue adquirido cumpliendo con todos los requisitos para la adquisición de un vehículo, tal y como consta a las actuaciones; lo que se evidencia que mi representada es una compradora de buena fe y no habiendo ningún otro solicitante y en atención a sentencia emanada del TSJ de enero de 2006, relacionada con la adquisición de un vehículo de buena fe y no habiendo ningún otro solicitante, es por lo que solicito a este tribunal acuerde la entrega del vehículo ya que fue adquirido de buena fe por mi representada.- Es todo.-
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: ratifico la negativa hecha por esta fiscalía en fecha 26/02/06 donde se informa al solicitante las razones por las cuales se niega la entrega del vehículo, ello en razón a que de la experticia realizada al vehículo, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo arrojo como resultado que la chapa identificadora de carrocería es falso, serial de carrocería y de motor son falsos, serial de seguridad devastado, no se obtuvieron resultados a la aplicación del reactivo de FRY, no pudiendo identificarse el vehículo; igualmente no consta resulta de oficio remitido por esta fiscalía a la planta ensambladora TOYOTA, de igual manera insto al tribunal a los fines de determinar la autenticidad de determinados documentos que cursan a las actuaciones; por todo ello es que a criterio de este representante fiscal considero que se debe negar la entrega del vehículo.- Es todo.-
Presentada como ha sido la solicitud formulada por la ciudadana Clarita Coromoto Bargo Martínez, sobre la entrega material de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6, Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS, Año: 2002, Serial De Carrocería: 8XA53AEB122019950, Serial De Motor: 4AJ170426, Placas: SAP-13E; oído los alegatos de su representante legal y la opinión fiscal, este tribunal observa que revisadas las actas procesales consta en la causa que el vehículo fue retenido en fecha 05/08/05 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de igual manera consta documentación aportada por el solicitante en el lapso de articulación probatoria, documento de compra-venta, certificado de registro de vehículo, acta de revisión de transito y poder especial autenticado donde el ciudadano Roberto Moyano Galvez, otorga al ciudadano Robert José Márquez facultades para vender el vehículo a la solicitante Clarita Coromoto Bargo Martínez; se evidencia de la experticia cursante en causa que el vehículo objeto de esta solicitud presenta seriales falsos y que fue imposible determinar la autenticidad de los seriales por encontrarse devastados; de los documentos mencionados se desprende en primer lugar que la ciudadana Clarita Coromoto Bargo Martínez, compro de buena fe al ciudadano Robert José Márquez, venta que le hiciera el 26/01/04, durante ese tiempo hasta la fecha de la incautación del vehículo la ciudadana a sido poseedora de buena fe, posesión que vale titulo según lo dispuesto en el articulo 775 del Código Civil y al ser imposible determinar los verdaderos propietarios por encontrarse los seriales devastados, se debe reconocer la cualidad de poseedora de la solicitante, a ello se refiere igualmente el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerado por analogía por este tribunal; así las cosas siendo imposible determinar propietario ya que no hay solicitudes de terceros sobre el vehículo y habiendo presentado documentación que hasta el momento de ninguna otra manera ha podido el Ministerio Público demostrar su falsedad, es por lo que considera este tribunal ajustado a derecho otorgar en guarda y custodia a la ciudadana CLARITA COROMOTO BARGO MARTINEZ, sin menoscabo a que se continué con la investigación por el Ministerio Público con la obligación de presentarlo ante el Ministerio público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación. Por lo tanto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana CLARITA COROMOTO BARGO MARTINEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.309.825, el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6, Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS, Año: 2002, Serial De Carrocería: 8XA53AEB122019950, Serial De Motor: 4AJ170426, Placas: SAP-13E, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; todo de conformidad al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto librese oficio al jefe del estacionamiento “SERVI GRUAS ORIENTE” de esta ciudad de Cumana, para la entrega del referido vehículo y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante. – Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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