ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001511
ASUNTO : RP01-P-2006-001511


Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 18 de Junio del año 2006, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa RP01-P-2006-001511, seguida en contra del imputado JUAN RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal en presencia de las partes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. César Guzmán, la defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y el imputado antes mencionado, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado JUAN RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por su participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/06/2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaban un operativo de profilaxia social, en la población de Araya a eso de las 10 y 30 pm, frente a la tasca el Castillo, avistan a aun grupo de personas y uno de ellos vestía un bermuda azul, guarda camisa de color blanco que al ver a la comisión retrocedió hasta el portón del preescolar cercano, proceden a buscar a dos testigos y en presencia de éstos y conforme lo dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le efectúan revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto que constituyera delito, posteriormente revisan el muro de piedra que se encontraba a un metro de distancia del sujeto, encuentran encima de éste una semilla de mango seca, marrón clara, que al abrirla contenía en su interior 14 envoltorios elaborados en material sintético de diferentes colores y amarrados con hilo de color blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de dos gramos con cuarenta y cinco miligramos, fue detenido y trasladado al Comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta fiscalía considera que no se encuentra lleno el tercer ordinal del referido artículo debido a que la pena a imponer no excede en su límite máximo de dos años, por lo que solicito la imposición de medida cautelare de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg Oamira Guzmán Defensora pública penal quien expuso: oida la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal contra mi defendido JUAN RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por considerar el mismo que mi defendido es autor o participe del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, al respecto señalo que en el acta que aparece la folio 3 en efecto se deja constancia de la forma en que fue aprehendido y no obstante a que se menciona el delito que se le pueda imputar este delito no es por el solo hecho que esté e n su poder sino que esté cercana como dicen los funcionarios de la guardia nacional que encontraron cercano al lugar ese en una pared, en un muro encuentran una semilla de mango que al abrirla encuentran 14 envoltorios de crack, esto que dicen los funcionarios policiales no está avalado, solo señalan que este ciudadano retrocedió al portón del preescolar pero los testigos no señalan que mi defendido haya actuado de la forma como indican los funcionarios en esa acta policial, en efecto uno de los testigos se encontraba un grupo de personas y en ese grupo estaba siendo revisado por el guardia nacional y esta defensa señala que no constan elementos para encuadrar su conducta en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se le puede atribuir la propiedad de la sustancia incautada, por otra parte lama la atención de la defensa el dicho fiscal, que están llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, el otro sería que no hay peligro de fuga según la interpretación del 250 a criterio de la defensa deben concurrir todos los elementos o requisitos que señala el articulo 250 para determinar la participación en el delito, mal podría el Ministerio Público solicitar una medida cautelar sustitutiva por lo que pido se desestime el pedimento fiscal y se le de a mi defendido una libertad sin restricciones precisamente por no estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que realmente faltan actuaciones que realizar está ajustada a derecho la medida cautelar que hace , además son de posible cumplimiento para este ciudadano y pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos referidos a actas policiales, acta de aseguramiento de droga y actas de entrevista, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 16/06/2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaban un operativo de profilaxia social, en la población de Araya a eso de las 10 y 30 pm, frente a la tasca el Castillo, avistan a un grupo de personas y uno de ellos vestía un bermuda azul, guarda camisa de color blanco que al ver a la comisión retrocedió hasta el portón del preescolar cercano, proceden a buscar a dos testigos y en presencia de éstos y conforme lo dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le efectúan revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto que constituyera delito, posteriormente revisan el muro de piedra que se encontraba a un metro de distancia del sujeto, encuentran encima de éste una semilla de mango seca, marrón clara, que al abrirla contenía en su interior 14 envoltorios elaborados en material sintético de diferentes colores y amarrados con hilo de color blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de dos gramos con cuarenta y cinco miligramos, fue detenido y trasladado al Comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden de esta Fiscalía. Estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que estamos ante un delito que no excede el límite superior de la pena de tres años a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público.
En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JUAN RAFAEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de 19 años de edad, ci 17672868, de ocupación albañil, nacido el 21/07/1987, domiciliado en el barrio Araya, sector La otra banda, calle Rosa España, casa sin numero, a 7 casas de la peluquería las 4 hermanas, municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, de la prevista en el ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Prefectura de Araya.
Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Prefectura de la población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO