ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001510
ASUNTO : RP01-P-2006-001510
Por celebrada la Audiencia Oral de presentación de imputado, en fecha 18 de Junio del año 2006, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-001510, seguida en contra del imputado ENRIQUE LUIS MONTAÑO por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal dicta su sentencia en presencia de las partes, la Fiscal Tercero encargada del Ministerio Publico Abg. ESLENYS MUÑOZ, la defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado ENRIQUE LUIS MONTAÑO, por su participación en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia. En virtud de los hechos hechos acaecidos en fecha 17 de junio de 2006, aproximadamente a las 3 de la madrugada, en el barrio El Valle, detrás de los Super Bloques en esta ciudad de Cumaná, cuando el imputado ENRIQUE LUIS MONTAÑO, lesiona a su concubina MARÍA MENDOZA, con lesiones cortantes suturadas que causan una incapacidad de 8 días, en el hemotórax posterior izquierdo en 8° espacio intercostal, con línea axilar posterior de 0,5 cms; así como a la ciudadana MARFRE MARVAL, quien intenta ayudar a la víctima MARÍA MENDOZA, resultando igualmente lesionada con heridas contuso cortantes suturadas, localizadas en ambas extremidades inferiores; que requieren una incapacidad de 8 días, lesiones estas producidas en medio de una riña que este sostuvo con las víctimas, situación esta que fue informada a la policía estadal y en consecuencia, una comisión policial de la región policial 1 se hizo presente al sitio y practicó la detención de un ciudadano que fue identificado como ENRIQUE LUIS MONTAÑO MENDOZA, se le leyeron sus derechos constitucionales, fue detenido y trasladado a la comandancia de Policía y puestos a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, sin embargo esta fiscalía considera que la privación d elibertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa de imposición de medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y s eme expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expuso: Estoy conciente de que no hice nada, le cedo la palabra a mi abogado.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg Oamira Guzmán Defensora pública penal quien expuso: Vista la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal contra mi defendido ENRIQUE LUIS MONTAÑO, considera esta defensa que realmente faltan actuaciones que realizar está ajustada a derecho la medida cautelar que hace , además son de posible cumplimiento para este ciudadano y pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 3, 5,6,20 Y 21 se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17 de junio de 2006, aproximadamente a las 3 de la madrugada, en el barrio El Valle, detrás de los Super Bloques en esta ciudad de Cumaná, cuando el imputado ENRIQUE LUIS MONTAÑO, lesiona a su concubina MARÍA MENDOZA, con lesiones cortantes suturadas que causan una incapacidad de 8 días, en el hemotórax posterior izquierdo en 8° espacio intercostal, con línea axilar posterior de 0,5 cms; así como a la ciudadana MARFRE MARVAL, quien intenta ayudar a la víctima MARÍA MENDOZA, resultando igualmente lesionada con heridas contuso cortantes suturadas, localizadas en ambas extremidades inferiores; que requieren una incapacidad de 8 días, lesiones estas producidas en medio de una riña que este sostuvo con las víctimas, situación esta que fue informada a la policía estadal y en consecuencia, una comisión policial de la región policial 1 se hizo presente al sitio y practicó la detención de un ciudadano que fue identificado como ENRIQUE LUIS MONTAÑO MENDOZA, por lo que dada la declaración de las víctimas, las actas de investigación penal, evaluaciones forenses y la inspección técnica al sitio del suceso este despacho considera que en esta fase del proceso se encuentra acreditada la existencia de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, que le son imputados al ciudadano ENRIQUE LUIS MONTAÑO, hechos que son de reciente data, no se encuentran evidentemente prescritos merecen pena privativa de libertad, Además los elementos enunciados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que el ciudadano ENRIQUE LUIS MONTAÑO es autor o partícipe de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que estamos ante un delito que no excede en la pena de tres años a tenor de lo contemplado en el art 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la adhesión de la defensa motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano ENRIQUE LUIS MONTAÑO, de 24 años de edad, c. i. 15.740.658, de ocupación albañil, nacido el 11/03/1982, domiciliado en el barrio El Valle, calle principal, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana MERFRE MARVAL y Prohibición de ausentarse del Estado Sucre sin la autorización del tribunal, se hace mención que la medida de Prohibición de acercarse a la víctima es solo con respecto a la ciudadana MERFRE MARVAL, por cuanto la otra ciudadana es la concubina del imputado y residen en el mismo domicilio, además que el Ministerio Público tiene el derecho a instar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia con respecto a la imposición de otras medidas cautelares.
Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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