ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001509
ASUNTO : RP01-P-2006-001509

Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001509, seguida a los ciudadanos ELVIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.395 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 01, Avenida Nro 01, casa Nro 04 en frente de la Panadería en esta ciudad de Cumaná Estado y NELSON JOSÉ MILLÁN RODRIGUEZ, quien es Venezolano, Mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.960 y residenciado en la Urbanización El Dique, Calle Nro 04, Casa Nro 83 cerca de la Bodega Chiquito en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentada por la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Público, representada por la abogada ESLENYS MUÑOZ, este tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado la Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.295.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 43.191, y con domicilio procesal en Centro Banaven, Cubo negro, Torre D, Piso Nro 01, oficina Nro 112, Chuao, caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-3049918, dicta su sentencia de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a los imputados ELVIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA y NELSON JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas y asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso a los precitados imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron NO querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere en la totalidad a la solicitud fiscal de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a mis defendidos. Sin embargo, en las actas al folio 12 no se evidencia la existencia de un arma de fuego. Asimismo, solicito que en horas administrativas se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto. Igualmente solicitud se inste a la fiscalía, a los fines de se amplié la declaración de la victima y de la testigo y asimismo, sean llamados los funcionarios, a objeto de que declaren para asegurarnos de la ubicación de los objetos como el arma de fuego y el celular. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad de 06 a 12 años y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta de investigación penal cursante al folio 02 suscrita por funcionarios del IAPES, Acta de Denuncia la victima ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA HINOJOSA, cursante al folio Nro 03, Acta de Entrevista de la Testigo Rosa Veliz, la cual cursa al folio Nro 04, Acta Policial al folio Nro 12 y su Vto, Inspección Nro 1711 cursante al folio 14, Memorando de Registro Policiales Nro 745 al folio 15 así como Inspección Nro 1710 cursante al folio Nro 17 del presente asunto, hacen considerar a quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, considera este Tribunal que ambos imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, además por la magnitud del daño causado que no pudo ser determinada su gravedad considerándose como leve, además de no observarse la posibilidad de que los imputados obstaculizarían la búsqueda de la verdad, tal como lo estableció la representación fiscal, aunado a que no se evidencia que cursa en la presente causa, avalúo prudencial alguno del objeto robado, ni ha sido recuperada el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible y por cuanto del acta policial no se desprende quien conduce la moto ni quien de ambos imputados despojó a la victima de su teléfono celular a la victima, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a los imputados ELVIS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.395 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Nro 01, Avenida Nro 01, casa Nro 04 en frente de la Panadería en esta ciudad de Cumaná Estado y NELSON JOSÉ MILLÁN RODRIGUEZ, quien es Venezolano, Mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.960 y residenciado en la Urbanización El Dique, Calle Nro 04, Casa Nro 83 cerca de la Bodega Chiquito en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Consistiendo dichas medidas en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, Prohibición de acercarse a la victima Maria Isabel Acosta Hinojosa, así como Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización de este Juzgado de Control.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La causa se continuará por el procedimiento ordinario.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO