ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001508
ASUNTO : RP01-P-2006-001508



Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en fecha, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001508, seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL ROSAL OSORIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.168.351, de oficio Técnico Superior en Tecnología de Alimentos e instructor del Ince y residenciado en el Caserío Santa Cruz vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Sector Santa Cruz, Casa S/N cerca del Restaurat el Guacharaco en el Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentada por la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Público, representada por la abogada ESLENYS MUÑOZ, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la defensora privada la Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.295.700, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 43.191, y con domicilio procesal en Centro Banaven, Cubo negro, Torre D, Piso Nro 01, oficina Nro 112, Chuao, caracas Distrito Capital, teléfonos 0414-3049918, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, al imputado RAFAEL ANGEL ROSAL OSORIO, plenamente identificado en actas y asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, precalificando los mismos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem. Así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado RAFAEL ANGEL ROSAL OSORIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó NO querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien expuso: “Considera esta defensa que faltan diligencias por practicar y considero que las lesiones deberían ser precalificadas como lesiones leves, por lo que la defensa rechaza la precalificación fiscal. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido. Asimismo, solicito que en horas administrativas se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en canto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por el delito de LESIONES GRAVES, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta de policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios del IAPES, Acta de Denuncia de la victima ciudadano LISANDRO AGUIAR cursante al folio 03, Constancia Médica de la victima cursante al folio Nro 04, Acta de Investigación Penal cursante al folio Nro 10, Memorando Nro 7346 cursante al folio Nro 11, Reconocimiento Médico Legal cursante al folio Nro 12 así como Memorando Nro 9700-174-SDEC 743, el cual consta en el folio Nro 13 del presente asunto, es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena a imponerse es de 04 años y tomando este aspecto, además de no observarse la posibilidad de que el imputado obstaculizaría la búsqueda de la verdad y por cuanto el mismo no presenta registros policiales, tal como lo estableció la representación fiscal, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado RAFAEL ANGEL ROSAL OSORIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.168.351, de oficio Técnico Superior en Tecnología de Alimentos e instructor del Ince y residenciado en el Caserío Santa Cruz vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Sector Santa Cruz, Casa S/N cerca del Restaurat el Guacharaco en el Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LISANDRO AGUIAR. Consistiendo dicha medida en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se continuará el proceso por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO