ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001506
ASUNTO : RP01-P-2006-001506
Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001506, seguida al ciudadano Juan José Rodríguez, venezolano, de 28 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.755, nacido en fecha 21-05-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Estanislao Rodríguez (f) y Juana Bautista Rodríguez (f), residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa S/N, cerca de la Licorería José Jesús, Cumaná, Estado Sucre, este tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia, dicta su sentencia de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan José Rodríguez, ampliamente identificado en actas, asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos en los cuales hace su solicitud, tal y como se desprende de su solicitud, en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto s encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “oída en esta sala la fiscal del Ministerio Público, donde solicita la privación preventiva de libertad del ciudadano Juan José Rodríguez, revisadas como han sido las actuaciones que acompaña la fiscal del Ministerio Público en dicha solicitud, al respecto, me permito señalar que al folio 3, cursa un acta policial, la cual es imposible leer, por cuanto la misma no es nítida; siendo difícil ejercer el derecho a la defensa y hacer las objeciones a la referida acta. Posteriormente, están unas actas de entrevistas de las supuestas personas que señalan que mi defendido sea la persona que fue encontrada sustrayendo unos cables de alumbrado eléctrico, que se encuentran en la calle Cantaura, y sucesivamente aparecen dos actas más de entrevista de Rodolfo José Brache González y Orlando Rafael Vásquez Hernández, quienes señalan cuando los funcionarios que efectúan la entrevista les ponen a la vista un rollo de guaya de tendido eléctrico, el cual arrojó un peso bruto de doce (12) kgs, con novecientos (900) grs., no obstante a que aparece la experticia que arrojó que ese rollo de cable tiene un peso de trece kilos, la defensa observa que no se hizo inspección del sitio donde supuestamente se desprendieron esos cables. Mal puede dársele credibilidad a lo dicho por estos funcionarios policiales. Llama la atención a la defensa, que esas supuestas víctimas manifiestan que los hechos sucedieron a las 3:00 a.m., y que ellos lograron escuchar que otra decía que alguien se estaba robando esas guayas de tendido eléctrico, al folio 7 dice orlando Velásquez: “en eso salgo de la casa y logro ver a un funcionario de este despacho que venía siguiendo a un ciudadano que traía un rollo de guaya y el funcionario logró darle captura…” solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito que no se tome en cuenta el prontuario que tiene mi defendido, ya que éstos puedan que sean por actuaciones como éstas. Si el juez no comparte el criterio de la defensa y por cuanto faltan investigaciones que realizar por el Ministerio público, podíamos llegar a un acuerdo reparatorio, pero no existe un avalúo real para determinar el precio del rollo de cable en el mercado. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “este tribunal considera acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y fundados elementos que comprometen la actuación del imputado Juan José Rodríguez, tales elementos se desprenden de las actuaciones cursantes en la causa, específicamente el acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, que aún siendo claras son visibles a los ojos de este juzgador; actas de entrevistas, las cuales corren insertas a los folios 05, 06 y 07; el acta de investigación penal, cursante al folio 10; Planilla de Remisión N° 665-06, cursante al folio 11, planilla de investigación cursante al folio 14, planilla de inspección cursante al folio 16, donde se realiza inspección técnica; inspección cursante al folio 17, realizada en el sitio de los hechos, configurándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y controvertida por la defensa, este Tribunal, a los efectos de verificar el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y según el Memorandum Nº. 9700-174-SDEC-740, cursante al folio 12, que refleja las entradas policiales de Juan José Rodríguez, considerando entonces que el mismo, tiene conducta predelictual y de igual manera por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, considerando de igual forma los bienes objeto de este proceso como de dominio público o de interés público, conocidos como difusos y que afecta a una gran cantidad de personas, por tratarse de la energía eléctrica, configurándose así lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 5° del mencionado artículo. Por ello este Tribunal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan José Rodríguez, venezolano, de 28 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.755, nacido en fecha 21-05-78, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Estanislao Rodríguez (f) y Juana Bautista Rodríguez (f), residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa S/N, cerca de la Licorería José Jesús, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252, ordinales 2°, 3° y 5° del COPP y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del ciudadano Juan José Rodríguez , y quedará recluido hasta tanto el Ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente, remítase adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del internado Judicial, informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Sígase por el procedimiento ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
|