ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392
Visto el auto emanado de este mismo tribunal en fecha 22-05-2005, donde se acuerda Librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitando con carácter de URGENCIA remita las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de proveer acerca de lo solicitado, y la remisión por parte de la prenombrada Fiscalía del expediente de marras , y analizadas las solicitudes que cursan en la causa efectuadas en fecha 23-03-2006 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde pide un pronunciamiento en relación a la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CASTAÑEDA; y en fecha 19-03-2006, presentada por la victima de autos ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, donde pide se deje sin efecto las ordenes de Captura emitidas a los cuerpos de Seguridad de este Estado a nombre del Ciudadano JULIO CÉSAR CASTAÑEDA, alias “El Liquiliqui” titular de la Cédula de Identidad N° V-15.782.108, en virtud de que este nombre corresponde al hermano de la persona apodado “El Liquiliqui”, y que en conversación sostenida con dicho ciudadano es decir con Julio César Castañeda, pudo observar que en efecto habían rasgos parecidos por ser hermano del apodado “El Liquiliqui”, pero que en efecto no era la persona a quien había señalado como uno de los que lo habían atracado por cuanto había sido identificado erradamente, señalando que ese nombre se lo habían indicado personas del Sector donde dicho ciudadano vive, de igual forma solicita se ratifique la orden de captura que pesa sobre el ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO JIMÉNEZ, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en la causa solicitud de fecha dos de Febrero del dos mil seis (02-02-2006), presentada por la FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO donde pide se libré orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CASTAÑEDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer narración de los hechos ocurridos, y detallar las diligencias realizadas con ocasión de la apertura de la investigación, afirma que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que ella se encuentra demostrado con actuaciones que precisa en su escrito, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor de la pena que se le pueda llegar a imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y que conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, y que por todo ello solicita, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de JULIO CESAR CASTAÑEDA, alias “liquiliqui”, titular de la cédula de identidad N° 15.782.108, hijo de la señora NELLY CASTAÑEDA, residenciado en Bajo Seco de Cruz de la Unión, casa de bahareque, ubicada en un terreno al lado de la clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma.
Ante la solicitud expuesta este Tribunal en fecha 02-02-2006 dicta sentencia donde se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CASTAÑEDA en los siguientes términos:
“…Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente antes de su reciente reforma, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente se despojó a las víctimas, de sus pertenencias, previa amenazas de muerte y estando los dos sujetos partícipes del hecho armados, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, al producirse el 31 de Diciembre de 2004, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con el escrito de solicitud del Ministerio Público, considera quien decide que aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA, alias “liquiliqui”, titular de la cédula de identidad N° 15.782.108, hijo de la señora NELLY CASTAÑEDA, residenciado en Bajo Seco de Cruz de la Unión, casa de bahareque, ubicada en un terreno al lado de la clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues de las mismas se desprende, que fue presuntamente dicho ciudadano en compañía de otro ciudadano identificado como ALFENIS ROMERO, contra quien ya se libró orden de aprehensión en la presente causa, quienes armados, sometieron y despojaron de sus pertenencias a las víctimas, despojándolas de las mismas, precisados por cada uno de los afectados directos en sus actas de entrevistas ya antes detalladas, así como en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Uban y Emilia Uban, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a el referido ciudadano participe del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera asimismo este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, pues el tipo penal imputado prevé pena privativa de libertad que en su término máximo contempla dieciséis (16) años, es decir, supera los diez años que prevé la norma, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ACUERDA dicha solicitud y en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA, alias “liquiliqui”, titular de la cédula de identidad N° 15.782.108, hijo de la señora NELLY CASTAÑEDA, residenciado en Bajo Seco de Cruz de la Unión, casa de bahareque, ubicada en un terreno al lado de la clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que éste ha sido presunto autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal imputado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de producirse el hecho, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO GONZÁLEZ, ELIS GARCÍA y DAVID TENIA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN y adjunta a oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su presentación dentro del lapso legal ante el Juez de Control.”…
El Tribunal para dictar la referida orden de aprehensión, consideró en su oportunidad que la solicitud reunía todos y cada uno de los requisitos de Ley, pero es el caso que las condiciones que sirvieron como fundamento para decidir en su oportunidad, han variado considerablemente ante las solicitudes planteadas por el Ministerio Publico y por la víctima CARLOS JULIO GONZÁLEZ, toda vez que no reconocer el ciudadano CARLOS JULIO GONZÁLEZ, que el imputado JULIO CESAR CASTAÑEDA, fue el autor de los hechos objeto de este proceso y afirmar que ese nombre corresponde al hermano de la persona apodado “El Liquiliqui”, y que en conversación sostenida con dicho ciudadano es decir con Julio César Castañeda, pudo observar que en efecto habían rasgos parecidos por ser hermano del apodado “El Liquiliqui”, pero que en efecto no era la persona a quien había señalado como uno de los que lo habían atracado por cuanto había sido identificado erradamente, es por ello que este Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión decretada en auto de fecha 02-02-2006, y en consecuencia las ordenes de captura libradas sobre el ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA.
Este Juzgado Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DEJA SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.782.108, hijo de la señora NELLY CASTAÑEDA, residenciado en Bajo Seco de Cruz de la Unión, casa de bahareque, ubicada en un terreno al lado de la clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que variaron las condiciones que motivaron la decisión de fecha 02-02-2006, que acordó lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
Se acuerda la solicitado por la víctima y se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada en fecha 18-01-2006, que pesa sobre el ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO JIMÉNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.113, residenciado en Bajo Seco, Cruz de la Unión, frente a la bodega del señor Luis Ramón, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal imputado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de producirse el hecho, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO GONZALEZ, ELIS GARCIA y DAVID TENIA, en consecuencia, ratifíquense los oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.
Notifíquese se a las partes de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional, informando sobre la presente decisión y que procedan a la captura del ciudadano ALFENIS RAFAEL ROMERO JIMÉNEZ, de igual forma notifíqueseles que la orden de aprehensión referida al ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA, quedó SIN EFECTO y que dicho ciudadano debe ser excluido de la base de datos que sobre personas requeridas maneja el sistema SIPOL. Remítase la presente causa al Ministerio Publico. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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