REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001384
ASUNTO : RP01-P-2006-001384

En el día de hoy seis de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 05:00PM, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Dr. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, con el Secretario de sala Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001383 en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Requena en contra del imputado JESÚS BOTINI. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Requena, el imputado ALEXIS MIGUEL CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por Dr. Jesús Amaro defensor público. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad al imputado JESÚS MANUEL BOTINI VELÁSQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que se desprende elementos de Convicción, tales como la materialidad del tipo penal y la presunta participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JESÚS BOTINI, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificada como JESÚS BOTINI, y expuso: Yo me encontraba sentado en un banco con un sujeto llamado Wilians José Martínez, y un tío mío, que había venido de Barcelona, y jairo que era él que portaba el arma esa, camino hacia una parte que había un baile, y se regresan unos muchachos en donde yo agarro y les dijo que jairo Velásquez atraco a unos chamos y Daniel que vivía con mi mamá, me dio una trompada, yo les dije a la policía los lleve a donde vive jairo, hay lo que hubo fue una confusión yo fui hacía haya a comprar una cerveza a mi esposa, los policías me dieron golpes, esa arma yo no la había visto, mi esposa esta embarazada y ellos también lo agredieron . Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la desestimación de la solicitud fiscal, vista la declaración de mi defendido, la cual solicito al Tribunal aprecie, en virtud de que mi defendido establece que los hechos no ocurrieron como lo establecen los testigos en las actas. En cuanto al arma hablamos de un escopeta, la cual percute conchas de donde salen proyectiles múltiples, de lo cual no existe evidencia, ya que según las actas se efectúo un disparo, la declaración de Nelson Escolástico, no aporta ningún elemento ya que este ciudadano llegó tarde a los hechos, en Cuanto a Daniel el solo escucho un disparo, no presencio los hechos, pero si se percata del presunto forcejeo, y dice que la comunidad le quito la pistola, lo cual le parece a la defensa que es contrario a lo que cursa en actas con respecto al arma, de la declaración de la víctima podemos apreciar que si el disparo fue tan cerca, porque no le dio, si disparo una escopeta, lo cual en criterio de la defensa lo que sucedió es que no hubo tal disparo, lo otro que llama la atención a la defensa es que después de ese disparo fallido, Darwin dice que forcejeo, pero en ningún momento menciona que su acción fue dirigida en contra de la amenaza que no era más que el arma, además no nos dice que él le quitara el arma a mí defendido, lo cual arroga dudas de la existencia de ese hecho, de modo que la defensa con base al análisis de las actuaciones me permito indicar al Tribunal, no puede ser apreciada para acreditar en contra de mi defendido el delito de Robo Agravado en grado de tentativa ni el porte ilícito de arma, las consecuencias de ese hecho la esta asumiendo mi defendido por acción de otra persona, lo cual hizo saber el mismo en esta sala, por ello solicito se le restituya la libertad a mi defendido y se le practique un examen medico legal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda privación judicial de libertad al imputado de autos , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, al cual le ha dado la precalificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal , el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes refieren que reciben llamada vía radio de Santa fe, en donde se le informa que la comunidad de Yaguaracual II, tenían detenido a un ciudadano con un arma de fuego, al llegar al lugar se les acerco un ciudadano que se identifico como Darwin Calderón , quien les dijo que un ciudadano estaba atracando a un hermano de él y que al momento de intervenir este le hizo un disparo; cursa acta de entrevista Darwin Calderón, quien expuso que se encontraba en un bar y vio que tenían a cuatro personas y entre ellas estaba su hermano, que lo estaban apuntando en la cabeza, yo me acerco, y me disparo y no me explico como no me dio, y es cuanto me voy a la lucha con él; Acta de entrevista de Daniel Rivero, quien expone que se encontraba en bar y se dio cuanta cuando estaban atracando unos muchachos, se paro Darwin y se dio cuenta que estaban atracando a un armado de él, fue cuando forcejeó con él y la comunidad le entro a golpes y le quito la pistola; acta de entrevista de Escolástico Rengel García, quien manifiesta que vio cuando la gente corría hacía la entrada y cuando fue haber que pasaba, vio que la comunidad golpeo a un tipo y este estaba tirado en el suelo, Memorando de registros policiales que presenta el imputado de autos, quien aparece reseñado por un delito contra la propiedad así como solicitado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito; experticia de mecánica y diseño realizada al arma de fuego decomisada al imputado que resulto ser un escopetin marca mayola, calibra 38 de fabricación industrial y un cartucho del mismo calibre, marca WINCHESTER, con huellas de percusión, elementos estos que permiten presumir la participación del imputado en los hechos investigados, así como la calificación jurídica imputada, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien quien aquí decide observa que se encuentra atribuido el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, por exceder los delitos imputados de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el imputado registra entradas policiales lo que hace presumir su conducta predelictual, de igual manera se encuentra atribuido el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el imputado de autos, de encontrarse el libertad podría influir en las declaraciones de testigos, para que estos actúen de manera desleal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JESÚS MANUEL BOTINI, titular de la cédula de identidad N° 17.540.215 venezolano, de 20 años de edad, residenciado en Puerto Cruz, Barrio el Mirador, casa 024, cerca de la casilla policial, Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del código Penal. Se acuerda realizar examen medico legal al imputado, por lo que se ordena oficiar al medico forense, a fin de que le practique dicho examen y determine las lesiones sufridas por el imputado, dicho traslado será efectivo el día 09-06-06, a las 09:00am. Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria. Líbrese boleta de Encarcelación, junto con oficio a la Comandancia del IAPES, y se ordena el traslado el imputado hasta el CICPC, a los fines de la practica del examen medico legal en la fecha indicada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 06:50pm.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dr. JOSÉ ALENJANDRO ALCALÁ


EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO