REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001557
ASUNTO : RP01-P-2006-001557
En el día de hoy veintiocho (28) de Junio de 2.006, siendo las 04:40 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. OSMARY ROSALES, en la sala 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos YORBI RAFAEL RAMIREZ, CARLOS EDUARDO MORILLO MORALES, JOSÉ RAMON FIGUEROA, JAVIER EDUARDO CASTILLO, DAVID CORDERO HERNÁNDEZ Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ, en virtud de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil ELIEZER PERDOMO y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO, la defensa publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados YORBI RAFAEL RAMIREZ, CARLOS EDUARDO MORILLO MORALES, JOSÉ RAMON FIGUEROA, JAVIER EDUARDO CASTILLOY ELVIS JOSÉ RAMIREZ previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que el imputado DAVID CORDERO HERNÁNDEZ, se encuentra herido en el hospital de Carúpano, Estado Sucre; quienes a su vez son victimas en la presente causa. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputados que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando los imputados aceptar la defensa pública. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 24-06-2006, cuando fueron aprehendido los imputados YORBI RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.157, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1985, residenciado en La Población de Aguas Calientes, calle Principal, casa N° S/N, casa verde con rosadas, Estado Sucre; CARLOS EDUARDO MORILLO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.924.890, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-12-1887, residenciado en la población Pantoño Arriba, sector El puente, casa de color verde, Estado Sucre; JOSÉ RAMON FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.713, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-02-1988, residenciado en la población Pantoño Arriba, sector El puente, casa N° 023, Estado Sucre; JAVIER EDUARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.788.760, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-05-1986, residenciado en la población Pantoño Abajo, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Sucre; ELVIS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.925.067, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1986, residenciado en Población de Aguas calientes, calle Principal, casa de color verde con rosada, y DAVID CORDERO HERNÁNDEZ , quien se encuentra recluido en el hospital de Carúpano. Asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y uno de los delitos contra el orden Publico, y ratifica su solicitud a que se someta a los imputados a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, por la comisión del hecho punible previsto en el artículo 425 del Código Penal, es decir RIÑA TUMULTUARIA, se trata de delito que merece pena corporal y es reciente data, asimismo ratificó oralmente los elementos de convicción, los cuales para esa representación son suficientes para acreditar la participación de los imputados en el hecho punible y de manera de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que solicita Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta; asimismo solicito copias certificadas de la presente causa, a los fines de remitir las mismas al fiscal de guardia del segundo Circuito las actuaciones y realice la audiencia de presentación del ciudadano DAVID CORDERO HERNÁNDEZ. Es todo. Seguidamente fueron impuesto a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en caso de consentirlo hacerlo sin juramento, que lo exime de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quienes manifestaron a viva voz en esta misma sala de audiencias NO desear declarar. y que solo deseaba declara el imputado YORBI RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.157, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1985, residenciado en La Población de Aguas Calientes, calle Principal, casa N° S/N, casa verde con rosadas, Estado Sucre, seguidamente el juez indica al alguacil hacer salir de la sala a los imputados restantes y este expone: Nosotros veníamos de la fiesta cuando veníamos caminando conseguimos una pelea en el camino y después que terminó la pela todo el mundo agarro su camino, y los que pelearon iban adelante y nosotros atrás los inocentes porque nosotros somos inocentes, fue cuando llegó el JEEP y nos montó. Es todo. Acto seguido el juez le indica al alguacil hacer pasar a la sala a los demás imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “revisadas como han sido las actas de la presente causa y escuchado solicita respetuosamente esta defensa a este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 COPP, precalifica la representación fiscal la conducta subsumida por mis representados como riña tumultuaria, establecida en el 425 del Código Penal Vigente, y sin embargo no se desprende de las catas de investigación que mis representados hayan agredido a alguna persona situación que se desprende de las actas de entrevista suscrita por lo ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y CARLOS JOSE BEROLI, quienes lo que hacen referencia de una manera ligera a que la persona que resultara herida fuera lesionada por uno de los funcionarios policiales actuantes quienes presenciaron cuando resultó herido David Cordero, quien aparece como imputado en la presente causa, aunado a esto considera esta defensa que no reposan en las actuaciones examen medico legal aunado a que tampoco existe inspección ocular al sitio que por lo menos indique ala misma que se estuvo en presencia de una riña tumultuaria ya que dicha inspección debió realizarse para establecer las circunstancias y la realidad de los hechos, ya que la representación fiscal ha hecho alusión en su intervención a que fueron utilizadas botellas armas blancas y sin embargo no hay nada que nos indique que en sitio hubiesen botellas, así como armas blancas o de fuego decomisadas como que al no ver elementos de convicción alguno en la presente que hagan auto o participes del delito, esta defensa reitera la Libertad sin restricciones de los mismos y copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente solicitud considera quien decide que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ya que de la revisión de las actuaciones solo se refleja, la detención de los imputados antes identificados, en un delito que el Ministerio Público ha precalificado como Riña Tumultuaria, llamando poderosamente la atención que no se refleja ninguna persona lesionada, solo se hace referencia al ciudadano DAVID CORDERO HERNÁNDEZ, quien resultara herido por los funcionarios policiales que practicaron su detención, igualmente no se refleja o no se distingue quienes son las victimas solo se limitan a indicar como victimas a los mismos ciudadanos que aparecen como imputados, tampoco se refleja evaluación medico forense, visto todos estos elementos lo procedente es decretar la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos YORBI RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.635.157, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1985, residenciado en La Población de Aguas Calientes, calle Principal, casa N° S/N, casa verde con rosadas, Estado Sucre; CARLOS EDUARDO MORILLO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.924.890, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-12-1887, residenciado en la población Pantoño Arriba, sector El puente, casa de color verde, Estado Sucre; JOSÉ RAMON FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.713, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-02-1988, residenciado en la población Pantoño Arriba, sector El puente, casa N° 023, Estado Sucre; JAVIER EDUARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.788.760, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-05-1986, residenciado en la población Pantoño Abajo, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Sucre; ELVIS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.925.067, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-1986, residenciado en Población de Aguas calientes, calle Principal, casa de color verde con rosada, Estado Sucre; Ahora bien por cuanto en el escrito de presentación la Fiscal del ministerio Público hace referencia que el imputado David Cordero, se encuentra recluido en el Hospital de Carúpano, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Guardia de esa circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones as fin de que se lleve a cabo la audiencia de presentación del referido imputado y remita a este Tribunal las resultas de la misma. Por ultimo se acuerda expedir copias certificadas al fiscal del ministerio Publico, a los fines que estime pertinentes por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones de los imputados YORBI RAFAEL RAMIREZ, CARLOS EDUARDO MORILLO MORALES, JOSÉ RAMON FIGUEROA, JAVIER EDUARDO CASTILLOY ELVIS JOSÉ RAMIREZ, acordando Libertad sin restricciones, desde esta sala de audiencias. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad en nombre de los referidos ciudadanos y oficio al Comandante de la Policía del Estado sucre, informándole de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Expídanse copias certificadas al fiscal del ministerio público. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:25pm.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA