REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001478
ASUNTO : RP01-P-2006-001478



Celebrada en la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, la audiencia de presentación del imputado: Jorge Luis Monasterio Oída la Solicitud hecha por la Representación Fiscal, sobre que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Ciudadano por comisión del delito de Robo Agravado en Grado de cooperación, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad y Oído lo alegado por la defensa quien señala la improcedencia de la medida solicitada por el fiscal alegando la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización y esgrimiendo la posibilidad que se trate de la simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del Ministerio público, y a la solicitud de , es pertinente analizar las siguientes disposiciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...".Por su parte establece el artículo 251 lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntada de someterse a la persecución penal;
5.-La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado". Así mismo el artículo 252 establece: Art. 252:" Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia".

En el caso de autos, de la revisión de las actas que componen la causa, se evidencia que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, como lo son los delitos de robo agravado en grado de cooperación previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 277 y porte ilicitito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cuya acción penal es no esta prescrita Así mismo, de las mismas actuaciones referidas, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: Jorge Luis Monasterio es autora o participe del mismo, los cuales se desprenden: De acta policial suscrita por lo s funcionarios Diego Challa Caraballo, Julio Cabello Mago, Gilberto Romero Castro y José lagoniel Serrano adscritos al destacamento numero 78 de la guardia nacional, quienes realizaron el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano: Jorge Luis Monasterio, acta de inspección realizada en el sitio del suceso suscrita por la Detective Kiberch Arenas y Elizabeth Rodríguez, adscritas al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Yoswel Eduard Alvares Liscano, quien refiere que unos sujetos portando armas de fuego lo apuntaron y le decían que era un atraco, luego se traslado hasta la guardia y narró lo sucedido, luego de lo cual la guardia nacional detiene a los presuntos imputados, acta de entrevista suscrita por Edixon José Suarez, quien narro que cuando pasaba por el sector las Malvinas cuatro sujetos portando armas de fuego despojaron a su amigo Yoswel Álvarez de dinero en efectivo para luego golpearlo y efectuar disparos al aire. Con el acta de entrevista suscrita por Fernando Antonio Espinoza, quien realizó llamada telefónica al puesto de la Guardia Nacional con sede en la población de Santa Fe, informando que en el sector de las Malvinas se encontraban unos sujetos portando armas de fuego haciendo disparos al aire. Experticia de mecánica y diseño suscrita por Luis Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se reflejan las características de las armas incautadas asi como 09 balas y 04 conchas..
En lo atinente a los peligros de fuga y obstaculización, es pertinente analizar las circunstancias siguientes: El fiscal del ministerio público en su escrito invoca los artículos 251 ordinales 1°,2°,3°,4° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° ambos del código orgánico procesal penal, Sopesando ambas circunstancias tenemos que ciertamente la pena prevista para el delito imputado es una pena sumamente elevada, tal y como se señaló anteriormente, además su limite máximo supera los diez,(10), años, siendo lo procedente aplicar al, imputado de autos una medida de coerción personal.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL APLICABLE

Determinada en el punto anterior, la necesidad de la aplicación de una medida de coerción personal, es menester determinar ahora, cual es la medida de coerción personal aplicable y el ¿por que? de la misma, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes, el ordinal tercero del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal establece como presupuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad “ una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación en el caso en concreto el imputado Jorge Luis Monasterio se en cuentra hospitalizado por presentar herida por arma de fuego en región del hipocondrio izquierdo, con salida en la región lumbar, lo que aleja posibilidad de peligro de fuga y menos aun de obstaculización en la investigación, por lo que considera quien decide que lo procedente es acordar una medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Presentación cada quince,(15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° artículo 256 del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de cautelar sustitutiva de libertad en contra de la Ciudadano: Jorge Luis Monasterio, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23 06-1985, Natural de la ciudad de residenciado en población de Santa Fe, calle las casas Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad 17.973.631., consistentes en : Presentación cada quince,(15), días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial por el lapso de seis,(6), meses, contados a partir que haya sido dada de alta. Por ultimo se acuerda evaluación medico forense al imputado. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y con Oficio remítase al Comandante del destacamento numero 78 de la guardia nacional.. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. José Alejandro Alcalá


La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro