REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001490
En el día de hoy quince de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:50 AM, se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el Juez Abogado JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001490 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS a favor de los imputados FRANCISCO NAVARRO y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, el imputados FRANCISCO NAVARRO y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por Abg. LIL VARGAS defensora pública. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los al imputado FRANCISCO NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, estado sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de años de edad, , residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, estado sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la victima YSIDRO ELISEO QUIJADA ALCALA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y el mismo se produjo en cuasi flagrancia, ya los imputados fueron sorprendidos con los objetos del hurto, y como este delito puede ser satisfecho con una la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que cautelar sustitutiva de libertad a la Privación de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del C.O.P.P. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FRANCISCO NAVARRO y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificada como FRANCISCO NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, estado sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de años de edad, , residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, estado sucre, quienes manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa observa que de los elementos que aporta el ministerio en cuanto a la declaración de la victima, el mismo no estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos, si observamos el contenido del folio 3, el declarante indico que le dio información a la guardia nacional, no indico quien fue la persona que hurto los objetos, no hay ningún elementos que acrediten la participación de la autoría de mis representantes del delito que se pretende imputar, al folio 5 acta del guardia nacional indica que se dirigían a una casa, “al salir del patio trasera de la casa se encontraban tres personas, de los testigos que pudieran están cerca no están avalados, no hay ningún elemento de convicción, la defensa considera que antes de solicitar medida cautelar, ante la precaria del procedimiento de investigación, solicito libertad, solicitud se desestima la solicitud fiscal, por cuanto no esta cubierto el ordinal segundo del Art. 250 del C.O.P.P es todo.. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda a los imputados de autos Medida Cautelar de Libertad, de la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas al cual le ha dado la precalificación jurídica HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, al folio 03 acta de entrevista, del testigo JULIO CESAR RODRIGUEZ, al folio 4 acta de entrevista de MISLAN RODRGIUEZ, al folio 05 acta policial CR-7-D-78.2DA. CIA. 3ER. PLONET A -028, al folio 16 al19 Experticia de reconocimiento legal N° CR-7-D-782DA. CIA.3ER.PLONT, al folio 22 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JESCAR GARCIA , por lo que se encuentran llenos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el ordinal 3° del mismo articulo, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal dentro de las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal, solo en cuanto a la aplicación de la medida de presentación, desestimando la medida de prohibición de de salida de la jurisdicción del estado, por cuanto seria limitar en demasía a los imputados en esta etapa del proceso, igualmente se desestima la solicitud de libertad plena planteada por la defensa , por las razones ya expuestas por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.339, residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, estado sucre y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA venezolano, titular de la cedula de Identidad N°, 18.916.121 de años de edad, , residenciado en la población de agua Caliente, calle Principal, casa sin numero, Municipio Rivero, Estado Sucre, de la contenido en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, consistente en presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, en consecuencia librese boleta de libertad, junto con oficio a la Comandancia del IAPES. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Así mismo se expedir copias solicitadas a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo 11:21 AM
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ