REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001486
En el día de hoy quince de junio del año Dos Mil seis, siendo las 9:45 am., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001486, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LEVEL CORVOVA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Abg. CESAR GUZMAN, el abogado defensor privado YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON , e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.754 con domicilio procesal en la Calle Las delicias cruce con calle Banco Bombona, Numero 61 Cumaná, estado Sucre y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado procediendo a nombrar al profesionales del derecho antes nombrados quienes a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, la cual fue juramentado y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LEVEL CORVOVA , venezolano, cedulada 14.660.417, soltero, residenciado en la delicias de caiguire, 3 calle Casa s/n, frente la carabela, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE LEVEL CORVOVA y expuso: yo venia bajando y lo que me encontraron a mi, un tabaquito de marihuana y dos gramos de coca, para mi consumo, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: según la declaración de mi defendido que se manifiesta que es un consumidor, pero no cierta cantidad que esta plasmado en actas procesales, la declaración del fue que tenia dos gramos y un tabaquito para su consumo, es por lo que solicito medida cautelar sustituta de libertad, es todo, acto seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, riela a los folio 3 acta de Policial suscritas por los funcionarios JUAN RODRIGUEZ, DEONICE GUZMAN y ANGEL SUBERO, donde dejan constancia de la detención del imputado, así como la incautación de la sustancias incautada, al folio 4 acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde funcionarios actuantes dejan constancias de las características, tales como cantidad, tipo de de envoltorios, color y la presunción de que dichas sustancias se trataban de la droga denominadas COCAINA (4 grs. Con 300 mgs.) y MARIHUANA con un peso de 3 grs. 300 Mgs, al folio 12, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DARIO PLANCHE VILLARROEL, testigo presencial del procedimiento, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por el funcionario HORACIO RODRIGUEZ, quien deja constancia de haber recibido oficio N° D0-0247 mediante el cual ponen a la orden al referido imputado, así como la sustancias encuatadas, al folio 13 planilla de decomiso de la droga N° 634-06 en la cual se deja constancia de la droga decomisada, al folio 15 memorando N° 7210 mediante el cual Jefe de la sud delegación del C.IC.P.C., remite al Laboratorio de criminalisticas de la ciudad de maturín, las sustancias incautadas a fin de que sean practicas la respectiva experticia química y botánica. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que los imputado pedieran influir en que los testigos del procedimiento infomen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, JOSE LEVEL CORVOVA , venezolano, cedulada 14.660.417, soltero, residenciado en la delicias de caiguire, 3 calle Casa s/n, frente la carabela, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias,, acordando mantener al imputados en la Comandancia de la policía del estado sucre, se acuerda la practica del examen toxicológico al imputados de autos previo autorización del mismo. Se insta al Ministerio Público para la realización de dicho examen. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad a imputado. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad Remitese las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:21 AM. Se acuerdan copias simples al fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALÁ
EL SECRETARIO
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ