REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001304
ASUNTO : RP01-P-2006-001304

En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30a.m, se constituyó en la sala N° 3b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. José Alejandro Alcalá, con el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001302, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad y libertad plena, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Requena, en contra de los imputados JESÚS RAFAEL CORDOVA, ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, MIGUEL ANTONIO LEZAMA Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jesús Requena, el defensor Privado, Dr. Iván Guarache y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quienes manifestaron tener defensor privado al Dr. Iván Guarache, quien se encuentra presente y aceptó el cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Privación, en contra de JESÚS RAFAEL CORDOVA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.348, residenciado En santa fe, en la recta de limonal , casa 8 , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.476, residenciado en santa fe, en la recta de Arapo, casa s/n, Cerca de los Kioscos de comida de Felicia , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD PLENA para los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.078.634, residenciado en Santa fe al lado de la bomba, sector el hueco casa s/n , Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.765, residenciado en santa fe, caserío de Coroyal, por no existir elementos en su contra, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto falta la prueba de reactivación de seriales practicada al arma con los seriales limados. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados, manifestaron querer declarar. Seguidamente se retira de la sala a los imputados JESÚS RAFAEL CORDOVA, MIGUEL ANTONIO LEZAMA Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO y se le concede la palabra al imputado ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, quien expone: El señor es taxista, yo vengo de la gallera, eso fue a la una de la tarde veníamos de Nurucual para Santa Fe, yo traía un gallo, y cuando llegamos a la alcabala, los guardia nos apuntaron y nos bajaron del carro dándonos golpes, ellos me obligaron a poner las huellas en unos papeles, yo no tenía ningún arma, ellos se llevaron el carro para no se donde y luego aparecieron con eso y dijeron que nos iban a poner eso a mi y al otro por que nosotros nos dábamos de malo, nos estaban pidiendo cinco millones al señor del carro se lo decían, yo soy gallero, jamás he estado detenido, ellos me mataron mi gallo y me quemaron el brazo con un cigarro .Es todo Seguidamente se ingresa a la sala al imputado JESÚS RAFAEL CORDOVA y expone: Yo soy taxista, venia de Nurucual para Santa Fe, al llegara a la alcabala nos pararon y nos estaban pidiendo dinero por que si no me iban a incriminar, me estaban pidiendo cinco millones, yo no se los di para que nos dejaran tranquilo porque no tenía, nos golpearon, le mataron un gallo aun señor, a nosotros no nos decomisaron nada eso no los pusieron ellos, porque no les di el dinero, ADEMÁS QUIERO INDICARLE AL Tribunal que yo fui absuelto por la causa en la que aparezco solicitado, y mi defensora fue la Dra. Omaira Guzamán. Seguidamente se ingresa a la sala a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO, quienes manifestaron no querer declarar .Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Dr. Iván Guarache, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal de libertad plena a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO. En cuanto a la solicitud de privación judicial de libertad de los ciudadanos JESUS RAFAEL CORDOVA Y ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, la defensa no comparte la misma, por cuanto a las actuaciones solo cursan un acta policial de los funcionarios de la guardia nacional, la cual no es sustentada por ningún testigo, aunado al hecho que mis defendidos en esta sala acaban de cuestionar la actuación de estos funcionarios, ya que los mismos le solicitaron dinero, y es por ello que están detenidos mis defendidos por no haberle dado ese dinero, por ello estos funcionarios los incriminan ese hecho, los funcionarios no son fiables ni creíbles en este tipo de procedimientos, ya que todos los ciudadanos estamos expuestos a una situación de estas, siendo así las cosas le solicito al Tribunal estime las declaraciones de mis defendidos y los elementos que cursan a las actas y acuerde mientras se esclare la verdad de los hechos una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos en honor al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. Aunado al hecho que en la presente causa mis defendidos tienen residencia fija y no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de que los hechos que hoy nos tienen en esta sala de audiencia en posición de la defensa estoy seguro que mis defendidos son inocentes de los mismos. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual contra el orden público, el día 28 del presente mes y año, en la población de Santa fe, en la Alcabala de la Guardia nacional, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 1, acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados señalando que se le incauto a la altura de la cintura apretada con la correa del pantalón al ciudadano CORDOVA LÓPEZ JESÚS RAFAEL, un arma tipo revolver calibre 38, color negro, marca colt, con los seriales desvastados y limados, y seis cartuchos sin percutir; y al ciudadano MANEIRO ABHAAN ANTONIO, se le incauto una pistola calibre 25, marca bereta, serial N° BU34267V, color negro y un cargador con 8 cartuchos sin percutir, cursa a los folios 7 y 8, acta de entrevistas de los funcionarios actuantes en donde narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ; a los folios 10 y 11 cursa acta de retención de las armas decomisadas ; al folio 20 cursa Memorandun de Antecedentes policiales, en donde se deja constancia que el ciudadano Maneiro Abrahán no registra entradas policiales y en cuanto al ciudadano Córdova López Jesús Rafael, se indica que el mismo esta requerido por el Juzgado Primero de Juicio, lo cual al ser revisado por el sistema juris 2000, por el secretario de sala, se evidencio que el referido ciudadano no aparece en el sistema, luego de haberse intentado tanto por sus datos como por el número de causa antigua; cursa a los folios 21 y 22 experticias de mecánica y diseño practicadas a las armas decomisadas, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados JESÚS RAFAEL CORDOVA LÓPEZ Y ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, se subsume al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, al observar este Tribunal al folio 20, que los imputado no registra entradas policiales y el delito imputado no excede del limite máximo requerido por el artículo 251, el cual es de 10 años, lo cual nos lleva a la determinación que en la presente causa no existe peligro de fuga, aunado a que los imputados tienen residencia fija, es por lo que este tribunal considera procedente que la solicitud de privación judicial de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, apartándose de la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público y considera procedente decretar medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de libertad plena de los ciudadanos MIGUEL LEZAMA Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO, este tribunal considera que es procedente la misma, por no existir elementos en contra de los mencionados ciudadanos. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputado JESÚS RAFAEL CORDOVA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.348, residenciado En santa fe, en la recta de limonal , casa 8 , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y ABRAHAN ANTONIO MANEIRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.476, residenciado en santa fe, en la recta de Arapo, casa s/n, Cerca de los Kioscos de comida de Felicia , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, la cual consiste en presentación cada 15 días ante la prefectura de Santa fe, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD PLENA para los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.078.634, residenciado en Santa fe al lado de la bomba, sector el hueco casa s/n , Y PASCUAL DOMINGO MANEIRO, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.765, residenciado en santa fe, caserío de Coroyal, por no existir elementos en su contra. Se ordena la libertad de los imputados desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al prefecto de santa fe, parroquia Raúl Leoni. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir el presente proceso conforme a las reglas del proceso ordinario. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 01:40PM.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO