Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001303
ASUNTO : RP01-P-2006-001303

Visto el escrito presentado por la Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 14/03/03, por la ciudadana: JEAN ABDALLAK AJAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.268.762, residenciada en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 3 apartamento A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; mediante la cual expuso: “es el caso que en los días de semana santa, tuve un pequeño choque con el ciudadano de nombre ALVARO VELASQUEZ, de taxi Horizonte, donde yo llegue a un acuerdo con este señor de que mi seguro le iba a cancelar el valor de los daños a su vehículo por un monto aproximado a siete millones de bolívares, donde el seguro hizo sus propios cálculos y llego a la conclusión de cancelarle dos millones quinientos mil bolívares, este dinero ya fue cancelado, donde el día de hoy este ciudadano se presento a mi taller de nombre TALLER JENNY, acompañado de tres personas donde uno de ellos me mostró un arma de fuego, amenazándome que me iba a matar sino le cancelaba el resto del dinero que según este ciudadano yo le debía, yo al ver esta acción de este ciudadano, me vi en la necesidad de dirigirme hasta la policía a formular la denuncia, cuando por la Av. Petion ellos trataron de interceptarme en un vehículo taxi de la línea horizonte, placas FG390T, pero por el trafico lo lograron, viéndome en la obligación de buscar otra salida y dirigirme hasta este comando”. Es todo. Esta Representación Fiscal observa que los hechos narrados por la victima se tratan de AMENAZA y DAÑOS A LA PORPIEDAD, delitos de acción privada que solo procede a instancia de parte agraviada, por o que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articuelo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 14/03/03, por el ciudadano: JEAN ABDALLAK AJAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.268.762, residenciada en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 3 apartamento A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIX BENITEZ PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO