Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000540
ASUNTO : RP01-P-2006-000540

Por cuanto el día 24/04/2006 he tomado posesión del cargo de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de reposo medico concedido a la Juez Abg. Leonor Pérez Fernández, ME AVOCO al conocimiento de la causa. Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS REQUENA, mediante el cual señala que, se inicia la presente causa en fecha 01/11/2001, con denuncia realizada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA RONDON, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone lo siguiente: “yo tengo un hermano que vive en la casa de mi mama y este señor es mala conducta toma licor, vende los corotos de mi mama y hasta a puesto a nosotras a pedir dinero en la calle para el comprar su droga, entre ellas una sobrinita que apenas lo que tiene son once años, además la maltrata física, moral y psicológicamente esta situación es insoportable anoche llego a la casa de mima , formando pela y tirando los corotos y corriendo a los habitantes de la casa para que se vaya, rompiendo una moto que estaba en la casa, se agarro con el dueño de la misma luego llego la guardia nacional y se lo llevaron preso pero lo soltaron y mi hermano regreso mas agresivo luego llamaron a mi otro hermano que es funcionario policial y el mismo se lo llevo preso ” –Agrega la representación Fiscal que, del estudio de las actuaciones observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad perseguible de oficio, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, desde el dia 01/11/2001 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente han trascurrido CUATRO AÑOS Y VEINTINUEVE DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo pautado en el articulo 108 ord. 5, a tal efecto esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano