Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000500
ASUNTO : RP01-P-2006-000500

Por cuanto el día 24/04/2006 he tomado posesión del cargo de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de reposo medico concedido a la Juez Abg. Leonor Pérez Fernández, ME AVOCO al conocimiento de la causa. Ahora bien, visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada ESLENY MUÑOZ, mediante el cual señala que, se inicia la presente causa en fecha 15/08/03, con denuncia realizada por la ciudadana CIBEIDA CRISTINA BRITO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.662.272, con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector 01, avenida 04 No. 06 de esta ciudad de Cumaná, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone lo siguiente: “en fecha 11/08/03, la ciudadana Elimar Trujillo le solicito que desocupara uno de los cuartos que tenia arrendado, y el dia lunes cuando la ciudadana CIBEIDA, llego a la habitación se encontró que sus corotos lo habían sacado de la habitación para otra, a la cual ella no tiene acceso, en vista de eso CIBEIDA le pidió a Elimar que le entregara sus corotos y esta se rehúsa a entregárselo, entre ellos esa una cama, un reproductor de discos compactos, un televisor marca prosoni, artículos de cocina y otros. En esa misma fecha la ciudadana CIBEIDA se le va encima a la ciudadana elimar dándole un golpe en un seno” - Agrega la representación Fiscal que, del estudio de las actuaciones observa que en cuanto al delito de lesiones , el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que no se pudo verificar la existencia del hecho punible, la ciudadana elimar trujillo, no se practico examen medico forense, asi como declaraciones a testigos, que corroboren los hechos, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Es por lo que solicito se decrete el ARCHIVO de las presentes actuaciones a tenor de lo pautado en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que contribuyan a darle al presente caso un tratamiento decisorio al dictado en este escrito.. En consecuencia, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara en cuanto al delito de LESIONES el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el ARCHIVO con relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal.- Así se decide.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano