Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000257
ASUNTO : RP01-P-2006-000257
En el día de hoy seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 am, se constituye en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Dr. FÉLIX BENÍTEZ y la Secretaria Abg. Luis Prieto, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa RP01-P-2006-000257, seguida en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil MARIO RUÍZ, y se deja constancia que se encuentra presentes, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Víctima JESÚS MIGUEL TINOCO ISASIS, acompañado de su representante ciudadana SOFIA DEL VALLE YSASIS, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MARIUSKA GABALDON, y la Defensora Privada, Dra. ALINA GARCÍA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, expuso las circunstancias de hecho, el fundamento de derecho de la acción penal que intenta explicó y razonó los elementos de convicción que la sustentan y señaló las pruebas que ofrece para el juicio oral y publico, igualmente solicito que no se admita la prueba del Ión Nitrato solicitada por la defensa en virtud de que un hubo cadena de custodia, en el presente caso. Asimismo pidió al tribunal que admita la acusación por los cumplir con los requisitos de Ley y copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien expone: yo estaba en frente de mi casa con mi hijo y m9 mujer, y pasaron unos sujetos y él, el agarró y un amigo le dijo ey allí está, y el me empezó a disparar y yo con el muchachito cargado, el tenia un pantalón negro jeans, una guardacamisa blanca, y después siguieron de largo, el hermano mío y una prima mía también que mas quiere él. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa y explica con palabras sencillas al imputado sobre su derecho previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándole que su declaración es un medio para su defensa material; y le concede su derecho de palabra, Quien manifestó: Yo soy inocente de lo que esta pasando, y yo pedí que se me hiciera, delante de usted yo le voy a pedir que el diga aquí la verdad por que él sabe que yo no le disparé, yo pedí que hicieran la prueba en las manos y las ropas y en la PTJ no había material para hacerme eso“.Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Una vez escuchado lo alegado por el Ministerio Publico ésta defensa difiere totalmente la misma ya que para criterio de esta defensa dicha acusación no cumple con los requisitos fundamentales, ya que no existen suficientes elementos de convicción para ir a un eventual juicio oral y publico, observa la defensa que el ministerio Público fundamente la acusación en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dicho funcionario deja constancia de haberse entrevistado con la victima y su concubina, plasmando dicho funcionario que ellos le manifestaron que la persona autora de los disparos era el sujeto apodado JULIO BOLIVAR, luego también se fundamenta la acusación en acta de denuncia de fecha 06-02-2006, rendida por un ciudadano hermano de la victima, quien a criterio de estas defensa fue un testigo referencial pero no presencial de los hechos que se investigan por lo tanto considero que la misma no aporta elemento de convicción alguno, también existe acta de entrevista a la medre de la víctima, que ha criterio de esta defensa, esta es referencial y no puede aportar elementos alguna, luego se observa acta de entrevista de la victima, de fecha 07-02-2006, donde rinde declaración y esta contradictoria, ya que este le dice al funcionario quien fue la persona que le disparó, y en esta fecha dice que varias personas lo cayeron a tiros, luego a rendir otra declaración señalando que es una sola persona que le dispara, considerando esta defensa que todas las declaraciones son contradictorias, considera la defensa no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, desde el momento en que fue aprehendido, él pidió que se realizara la prueba de la ATD, y los funcionarios del CICPC alegaron que no había material para realizar la misma, la defensa solicitó en la sala de audiencia que se le realizara la prueba de Ión Nitrato, haciendo referencia los funcionarios del CICPC y la victima, de las mismas prendas a las que se le practicó la prueba, y el resultado arrojó negativo, es por ellos que esta defensa, solicita que no solamente con la declaraciones contradictorias, también es cierto que cursa una serie de testigos, que solo se logra tomarle declaraciones a 11 testigos, considera esta solicito sea desestimada la acusación de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, solicito a este tribunal solicito no sea admitida las pruebas del Ministerio Público solicito no sea admitida las testimoniales, de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ISASIS HIDROGO, SOFIA DELVALLE ISASIS DE TINOCO, ELOINA TINOCO Y YAIDELIN TINOCO CONTRERAS, ya que para criterio de esta defensa sus testimonios son impertinentes, si se llegare este Tribunal a dictar apertura el auto a juicio, sino comparte este Tribunal ofrezco como medios de pruebas los siguientes, las testimoniales de los ciudadanos AURA DEL VALLE EVARISTO CORASPE, CARMEN NOHELIA PÉREZ, CARMEN EVARISTO, EUDES BARRIOS, CÉSAR SANCHEZ, JOSÉ CARVAJAL, FLOR MARA BERMUDEZ, personas éstas ampliamente identificadas en el escrito presentado por esta defensa, los cuales considera útiles y pertinentes, ya que lo mismos pueden dar fe donde se encontraba, solicito sea admitida para ser incorporadas por su lectura la experticia de Ión Nitrato y experticia hematológica las cuales considero son pertinentes útiles y necesarias en virtud de las mismas arrojaron resultado negativa a favor de mi defendido, solicito se le imponga a mi defendido, una Medida cautelar sustitutiva de las contenidas ene l articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, ya que ha variado las circunstancia que originaron la privación de mi defendido con los siguientes elementos, con las declaraciones testimoniales, de los testigos y medios de pruebas y admisión en esta sala de audiencia aunado a que existen en el expediente dios experticia del Ión Nitrato y la prueba hematológica las cuales resultaron negativas a favor de mi defendidos. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal y expone: En aras de la economia procesal y visto que la victima teme por su vida y la de sus familiares solicito se le acuerde Medida de Protección a favor de la victima. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 06-02-2006, respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir todas por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes En cuanto la solicitud de la defensa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, este Tribunal la declara con lugar, ya que a criterio este Juzgador han variado las circunstancias que originaron a este Tribunal acordara la Privación Preventiva de Libertad y porque la pena que Pudiere llegarse a imponer no supera el limite máximo permitido. Asimismo se declara con lugar la Medida de Protección Solicita por la Fiscalía en esta sala de audiencias y la misa se le acuerda con patrullajes y recorridos policiales por ante la Dirección de vivienda de la víctima ubicada en la Calle Pichincha, casa N° 09, Cumanacoa, Estado Sucre; para la cual se comisiona a la comandancia Municipal de la Policía Estadal del Municipio Montes de este Estado. este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Soy inocente. Es todo. Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.289.275, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle 1°, casa S/N, Estado Sucre. Concediéndole al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del COPP, con presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenando su libertad desde esta sala de audiencias. Igualmente se ordena oficiar a la comandancia Municipal de la Policía Estadal del Municipio Montes de este Estado, a los fines de que realice los respectivos recorridos en virtud de Medida de Protección ala Victima, solicitada y en esta misma fecha acordada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Libertad, ofíciese al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle de la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se imprimen TRES ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:55 PM.-
El Juez Segundo De Control
Dr. FÉLIX BENÍTEZ
El Imputado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA
La Fiscal
Dra. MARIUSKA GABALDON
La Defensa
Dra. ALINA GARCÍA
La Victima
JESÚS MIGUEL TINOCO ISASIS
La Representante
SOFIA DEL VALLE YSASIS
El Alguacil
MARIO RUÍZ
El Secretario
Abg. OSMARY ROSALES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000257
ASUNTO : RP01-P-2006-000257
En el día de hoy seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 am, se constituye en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Dr. FÉLIX BENÍTEZ y la Secretaria Abg. Luis Prieto, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa RP01-P-2006-000257, seguida en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil MARIO RUÍZ, y se deja constancia que se encuentra presentes, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Víctima JESÚS MIGUEL TINOCO ISASIS, acompañado de su representante ciudadana SOFIA DEL VALLE YSASIS, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MARIUSKA GABALDON, y la Defensora Privada, Dra. ALINA GARCÍA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, expuso las circunstancias de hecho, el fundamento de derecho de la acción penal que intenta explicó y razonó los elementos de convicción que la sustentan y señaló las pruebas que ofrece para el juicio oral y publico, igualmente solicito que no se admita la prueba del Ión Nitrato solicitada por la defensa en virtud de que un hubo cadena de custodia, en el presente caso. Asimismo pidió al tribunal que admita la acusación por los cumplir con los requisitos de Ley y copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien expone: yo estaba en frente de mi casa con mi hijo y m9 mujer, y pasaron unos sujetos y él, el agarró y un amigo le dijo ey allí está, y el me empezó a disparar y yo con el muchachito cargado, el tenia un pantalón negro jeans, una guardacamisa blanca, y después siguieron de largo, el hermano mío y una prima mía también que mas quiere él. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa y explica con palabras sencillas al imputado sobre su derecho previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándole que su declaración es un medio para su defensa material; y le concede su derecho de palabra, Quien manifestó: Yo soy inocente de lo que esta pasando, y yo pedí que se me hiciera, delante de usted yo le voy a pedir que el diga aquí la verdad por que él sabe que yo no le disparé, yo pedí que hicieran la prueba en las manos y las ropas y en la PTJ no había material para hacerme eso“.Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Una vez escuchado lo alegado por el Ministerio Publico ésta defensa difiere totalmente la misma ya que para criterio de esta defensa dicha acusación no cumple con los requisitos fundamentales, ya que no existen suficientes elementos de convicción para ir a un eventual juicio oral y publico, observa la defensa que el ministerio Público fundamente la acusación en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dicho funcionario deja constancia de haberse entrevistado con la victima y su concubina, plasmando dicho funcionario que ellos le manifestaron que la persona autora de los disparos era el sujeto apodado JULIO BOLIVAR, luego también se fundamenta la acusación en acta de denuncia de fecha 06-02-2006, rendida por un ciudadano hermano de la victima, quien a criterio de estas defensa fue un testigo referencial pero no presencial de los hechos que se investigan por lo tanto considero que la misma no aporta elemento de convicción alguno, también existe acta de entrevista a la medre de la víctima, que ha criterio de esta defensa, esta es referencial y no puede aportar elementos alguna, luego se observa acta de entrevista de la victima, de fecha 07-02-2006, donde rinde declaración y esta contradictoria, ya que este le dice al funcionario quien fue la persona que le disparó, y en esta fecha dice que varias personas lo cayeron a tiros, luego a rendir otra declaración señalando que es una sola persona que le dispara, considerando esta defensa que todas las declaraciones son contradictorias, considera la defensa no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, desde el momento en que fue aprehendido, él pidió que se realizara la prueba de la ATD, y los funcionarios del CICPC alegaron que no había material para realizar la misma, la defensa solicitó en la sala de audiencia que se le realizara la prueba de Ión Nitrato, haciendo referencia los funcionarios del CICPC y la victima, de las mismas prendas a las que se le practicó la prueba, y el resultado arrojó negativo, es por ellos que esta defensa, solicita que no solamente con la declaraciones contradictorias, también es cierto que cursa una serie de testigos, que solo se logra tomarle declaraciones a 11 testigos, considera esta solicito sea desestimada la acusación de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, solicito a este tribunal solicito no sea admitida las pruebas del Ministerio Público solicito no sea admitida las testimoniales, de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ISASIS HIDROGO, SOFIA DELVALLE ISASIS DE TINOCO, ELOINA TINOCO Y YAIDELIN TINOCO CONTRERAS, ya que para criterio de esta defensa sus testimonios son impertinentes, si se llegare este Tribunal a dictar apertura el auto a juicio, sino comparte este Tribunal ofrezco como medios de pruebas los siguientes, las testimoniales de los ciudadanos AURA DEL VALLE EVARISTO CORASPE, CARMEN NOHELIA PÉREZ, CARMEN EVARISTO, EUDES BARRIOS, CÉSAR SANCHEZ, JOSÉ CARVAJAL, FLOR MARA BERMUDEZ, personas éstas ampliamente identificadas en el escrito presentado por esta defensa, los cuales considera útiles y pertinentes, ya que lo mismos pueden dar fe donde se encontraba, solicito sea admitida para ser incorporadas por su lectura la experticia de Ión Nitrato y experticia hematológica las cuales considero son pertinentes útiles y necesarias en virtud de las mismas arrojaron resultado negativa a favor de mi defendido, solicito se le imponga a mi defendido, una Medida cautelar sustitutiva de las contenidas ene l articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, ya que ha variado las circunstancia que originaron la privación de mi defendido con los siguientes elementos, con las declaraciones testimoniales, de los testigos y medios de pruebas y admisión en esta sala de audiencia aunado a que existen en el expediente dios experticia del Ión Nitrato y la prueba hematológica las cuales resultaron negativas a favor de mi defendidos. Es todo. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal y expone: En aras de la economia procesal y visto que la victima teme por su vida y la de sus familiares solicito se le acuerde Medida de Protección a favor de la victima. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 06-02-2006, respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir todas por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes En cuanto la solicitud de la defensa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, este Tribunal la declara con lugar, ya que a criterio este Juzgador han variado las circunstancias que originaron a este Tribunal acordara la Privación Preventiva de Libertad y porque la pena que Pudiere llegarse a imponer no supera el limite máximo permitido. Asimismo se declara con lugar la Medida de Protección Solicita por la Fiscalía en esta sala de audiencias y la misa se le acuerda con patrullajes y recorridos policiales por ante la Dirección de vivienda de la víctima ubicada en la Calle Pichincha, casa N° 09, Cumanacoa, Estado Sucre; para la cual se comisiona a la comandancia Municipal de la Policía Estadal del Municipio Montes de este Estado. este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Soy inocente. Es todo. Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09-01-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.289.275, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle 1°, casa S/N, Estado Sucre. Concediéndole al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del COPP, con presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenando su libertad desde esta sala de audiencias. Igualmente se ordena oficiar a la comandancia Municipal de la Policía Estadal del Municipio Montes de este Estado, a los fines de que realice los respectivos recorridos en virtud de Medida de Protección ala Victima, solicitada y en esta misma fecha acordada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Libertad, ofíciese al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle de la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se imprimen TRES ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:55 PM.-
El Juez Segundo De Control
Dr. FÉLIX BENÍTEZ
El Imputado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA
La Fiscal
Dra. MARIUSKA GABALDON
La Defensa
Dra. ALINA GARCÍA
La Victima
JESÚS MIGUEL TINOCO ISASIS
La Representante
SOFIA DEL VALLE YSASIS
El Alguacil
MARIO RUÍZ
El Secretario
Abg. OSMARY ROSALES
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