Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001537
ASUNTO : RP01-P-2006-001537

CAUSA N° RP01-P-2006-001537

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 6:40 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. FELIX BENITEZ acompañado de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001537, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, en contra del imputado LUIS RAMON GUATACHE Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, la defensora publica penal Abg. Elizabeth Betancourt el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener como abogado privado por lo que este Tribunal le designa como su defensor a la Abg. Elizabeth Betancourt quien estando presente acepto la designación recaída en su persona Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: LUIS RAMON GUATACHE venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad 10.954.459, domiciliado en Barrio Brasil, Sector la Voluntad de Dios, casa s/n de cumana, por el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , y solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los Ordinales 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, solicito copia del acta Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a quien manifestó querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Jesús Enrique Ortiz quien expuso: NO DECLARAR. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: revisadas como han sido las presente actas considera esta defensa solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Luis Ramón Guatache por no estar llenos los s extremos del articulo 250 específicamente en su Ord. 2 del copp si bien es cierto que reposa un acta policial suscrita por los funcionarios no es menos cierto que no hay testigos que den fe a el contenido del acta policial igualmente llama la atención a esta defensa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Leonidas Crespo donde según se desprende de acta que es el jefe de seguridad de la empresa CANTV donde el mismo manifiesta una inspección y es quien supuestamente constata que efectivamente había un cable cortado, acta suscrita por el mismo en fecha siendo as 5 de la tarde y si comparamos la referida acta con la inspección realizada por los expertos suscrito a cicpc quienes son facultados para la misma de la misma no se desprende ningún tipo de interés criminalistico ni que se halla violentado algún poste de alumbrado publico siendo a misma practicada en fecha 21-06-06 a las 6:05 de la tarde, la referida inspección n° 1760 a cual corre inserta la folio 13 esta suscrita por los funcionarios Luis Muñoz y simón García experticia esta que le restaría credibilidad al acta suscrita por el ciudadano José Leonidas Crespo por lo que en consecuencia la libertad sin restricciones por inexistencia de elementos de convicción que ha dado participe del hecho. Solicito copia simple de acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su decisión: Visto analizados detenidamente todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscrita y firmada tanto por los funcionarios en ellos actuante como por los declarantes y que corren insertas del folio 03 acta policial, al folio 05 constancia medica, acta de investigación penal al folio 08, al folio 09 planilla de remisión n° 702-06, al folio 11 acta de entrevista , al folio 12 acta de investigación penal, inspección n° 1760 a folio 13, al folio 14 experticia de reconocimiento legal 260, al folio 15 avaluó real n° 081, al folio 16 cursa memoradun de registros policiales y demás actuaciones y consiguiente que relacionada con lo expresado a viva voz en esta sala por las partes actuantes, le permiten incidir a quien aquí expone que en justa aplicación a lo establecido al articulo 22 de copp de lo ya enunciado se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del código Penal específicamente Hurto Agravado supuestamente cometido por el imputado de autos ciudadanos Luis Ramón Guatache previamente identificado anteriormente y así se precalifica siendo esta razones suficientes para rechazar la solicitud de libertad plena explanada en esta sala por la defensa no obstante, el ministerio publico solicita a este Juzgador que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa este Tribunal, que en la presente causa lo ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra al imputado: LUIS RAMON GUATACHE venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad 10954459 domiciliado en Barrio Brasil, Sector la Voluntad de Dios, casa s/n de cumana, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses todo de conformidad con lo establecido Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexo oficio a la Comandante de Policía del estado Sucre, se deja constancia que el imputado se va en libertad de la sala en perfecto estado de salud y físico, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. se acuerda copias simples a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:50 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. FELIX BENITEZ PEREZ EL IMPUTADO
LUIS RAMON GUATACHE


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA
ABG. INGRID VARGAS ABG. ELIZABETH BETANCOURT


LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO