REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANA.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 19 de Junio año 2006, siendo las 3 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia fijada en la presente causa Nº, RP01-P-2006-000778 se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 2° de Control, Presidido por el Juez Abg. Félix Benítez y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia, con el auxilio del alguacil de sala ELIEZER PERDOMO, que COMPARECIÓ el imputado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNÁNDEZ, previo traslado. Se deja transcurrir un lapso de espera y al término del mismo se deja constancia que compareció la representante Fiscal Abg. Nelson Montero y la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, se da inicio al acto, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza y en este sentido solicita se designe como su defensor al defensor público de guardia por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Se concede a petición de las partes un lapso prudencial para el estudio y revisión de las actuaciones que cursan en las actuaciones. Siendo las 4:15 pm se da inicio a la audiencia . Seguidamente se le concede la palabra al Abg NELSON MONTERO representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad contra el imputado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.673.069, la cual reposa en la causa en razón de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 7/04/2006, solicitada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 416 y articulo 277 del Código Penal respectivamente, señala el representante fiscal que la precalificación esta podría cambiar en el transcurso de la investigación, y así le hago la advertencia a la defensora pública, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia el día de hoy, es todo. Acto seguido el juez le impone al imputado LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.673.069, nacido el 10/08/1986 , de 19 años de edad, ocupación albañil, hijo de Luis Monasterio y Josdelina Hernández con domicilio en Cuchapal, Santa Fé, casa sin numero, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta; El día ese de la muerte de ese muchacho estaba en mi casa con mi mujer, en mi casa en Santa fé, me quedé como hasta las 9 de la noche al frente sentado y nos acostamos y después en la mañana me enteré que habían matado a un muchacho y estaban culpando a la gente de la calle esa donde yo vivo, no tengo nada qu ver en esa muerte, no estaba allí, no se que pasó allí. La defensora ABG ELIZABETH BETANCOURT expone: Revisadas las actas que conforman la causa y escuchado a m representado y al fiscal considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones al no estar llenos los extremos del art 250 específicamente el numeral 2 del art 250 al no encontrarse presente suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido hay a tenido algún tipo de participación en le hecho punible investigado por la representación fiscal, llama la atención de esta defensa que el acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jairo Díaz el cual hace referencia el Ministerio Público como un testigo presencial y muy a pesar de haber dicho el mismo se encontraba en el sitio de los hechos no ha hecho ningún tipo de señalamiento que nos haga pensar que LUIS MONASTERIO haya participado en el hecho investigado, de su declaración se desprende a pregunta que se le hiciere, primero que no se llamaron por apodos, segundo que si le reconocería pero no hace referencias a características fisonómicas algunas, simplemente hace un señalamiento donde supuestamente aparecieron tres sujetos dos con arma y uno con escopeta, muy a pesar como dijera esta defensa de haber resultado herido en el hecho no hace una narración clara de la misma, aunado a esto los dos testigos presenciales a los que ha hecho referencia el Ministerio Público como lo son la ciudadana MARIANNYS HERNANDEZ y ELICET GRANADINO, si tomamos en cuenta la primera de las nombradas, quien manifiesta que se encontraba en la plaza de Santa Fé en el sitio de los hechos a lo único que hace referencia es que entre ellos se encontraban uno que llaman Daniel echando tiros y hace referencia a características fisonómicas generales, sin agregar detalle en particular, la ciudadana ELICETT GRANADINO a pesar de que se encontraba en compañía de MARIANNY Y JOSÉ ANTONIO, la misma manifiesta que ella supo que fu Daniel por que su amiga si lo reconoció y en cuanto a las características fisonómicas de los autores del hecho manifestó de manera determinante no saberlas, por lo que si hacemos un análisis exhaustivo y minucioso tanto de los testigos presenciales como de los referenciales el único que hace una ligera referencia es el de la ciudadana MARIANNYS HERNANDEZ y lo que manifiesta es que a uno de ellos lo llaman DANIEL, lo que no implica que recaiga en la persona de mi defendido LUIS DANIEL MONASTERIO, por lo que al no haber elementos de convicción es por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, agregando que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público no concuerda con los hechos narrados por el mismo, se habla de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, y no hay ningún tipo d elementos que haga subsumir la conducta de mi representado en dicho delito al igual que en la s LESIOENS LEVES y en cuanto al PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO, cabe resaltar que en ningún momento se ha decomisado en la persona de mi representado algún tipo de objeto proveniente del delito o arma de fuego alguna ahora bien en caso de no ser procedente lo solicitado o no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, en su defecto pido una medida cautelar de posible cumplimiento conforme lo dispone el articulo 256 numeral 3 de la norma adjetiva procesal, tomando en cuenta que mi representado a aportado a esta sala un domicilio estable así como aun lo asisten la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, resaltando que no se puede presentar voluntariamente quien desconoce que se le sigue una investigación ya como lo ha sostenido el representante del ministerio Público quien manifestó en esta sala para fundamentar el peligro de fuga de que mi representado debía saber que estaba siendo investigado y sin embargo no se desprende de las actuaciones que en ningún momento haya sido solicitado a rendir declaraciones por ante los organismos policiales o por ante la Fiscalía del Ministerio Público por lo que considera esta defensa que ese peligro de fuga o de obstaculización no se encuentra acreditado en la persona de mi defendido. Pido s eme expida copia simple de esta acta. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: una vez revisadas las actas procesales a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa Que se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilicito de Arma de Fuego ; en perjuicio de JOSE ANTONIO JIMENEZ (Occiso), JAIRO ENRIQUE DIAZ PINTO y del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente es decir el 31/12/2005, fecha en la cual presuntamente, los ciudadanos JOSE DANEILES, su novia apodada la niña y el ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ, se encontraban en la Plaza bolívar de Santa Fé, cuando de pronto se presentaron tres sujetos entre ellos un ciudadano de nombre Daniel alias “danielito” quien tenia una escopeta, le dijo a Jairo que estaba un poco distante que se acercara a donde estaba José y su novia la niña y cuando se dirigía hacia ellos, Daniel le pregunto si el iba a correr y le disparo hiriéndolo en el brazo izquierdo este se sentó en el suelo huyo uno de los sujetos que no tenia arma, lo despoja de un Koala el cual contenía sus pertenencias y en esos momentos José le dice al danielito que si iba a matar a jairo y fue a ayudarlo y danielito quien tenia la escopeta le dice a José que soltara a su compañero jairo y es cuando trata de dispararle a José y la escopeta no le funcionó intentándolo nuevamente después de haberla revisado varias veces y vuelve a dispararle a José quien quedo herido en el piso siendo trasladado por funcionarios policiales al ambulatorio, luego se presentaron en el módulo policial donde se encontraba jairo, el “danielito” con los otros dos sujetos haciendo disparos hacia el módulo y luego se marcharon. Asimismo, una comisión de funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas al mando del funcionario Isauro Viñoles en compañía del funcionario Argenis Márquez se trasladaron al sitio de los hechos a fin de verificar la presencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, una vez en el centro asistencial fueron recibidos por el medico de guardia, Dra. Maria Villarroel de Salaya la cual los condujo a la sala donde se encontraba el occiso procediendo a inspeccionar el cadáver observándosele al mismo una herida de fuego irregular en la región costal derecha producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego tipo escopeta asimismo indico la doctora que relaciona el mismo caso, ingreso un ciudadano herido de nombre Jairo Díaz y que al momento que se encontraba allí se presentaron varias personas buscándolo y como no pudieron entrar efectuaron varios disparos al interior de la medicatura causando varios daños materiales. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible investigado elementos de convicción que emergen de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, tales como; 1.- Trascripción de novedades de fecha 30/12/05, donde se deja constancia por llamada telefónica del ingreso de un cadáver de una persona de sexo masculino al ambulatorio de la población de Santa Fe del estado Sucre; 2.-Acta de investigación Penal de fecha 31/12/05, suscrita por los funcionarios Isauro Viñoles y Argenis Márquez adscritos al CICPC. Donde se deja constancia de su traslado al sitio de los hechos; 3.- Inspección No. 3467 de fecha 31/12/05, suscrita por los Funcionarios Isauro Viñoles y Argenis Márquez adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos; 4.- Inspección Técnica de fecha 31/12/05, realizada en el ambulatorio urbano de Santa Fe, suscrita por los funcionarios Isauro viñones y argenis marquez adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las heridas en el cuerpo del occiso; 5.- Inspección técnica de fecha 31/12/05 realizado Isauro viñoles y Argenis Márquez adscritos al CICPC; 6.- planilla de control de evidencia física No. 48-06, en la cual se deja constancia de haberse remitido a la sala de cadena y custodia de evidencias físicas del CICPC un pantalón largo color negro marca UNIONBAY talla 30 impregnado en una sustancia de color pardo rojizo y un segmento de plomo deformado; 7.- Certificado de Defunción de fecha 31/12/05 del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ donde se deja constancia que su muerte se produjo por lo siguiente: SHOK HIPOVOLEMICO, EXPLOSION HEPATICA, PERFORACION DE PULMON Y HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX; 8.- Examen Medico Legal practicado al ciudadano JAIRO DIAZ el cual expresa el siguiente resultado: asistencia medica por 4 días curación e incapacidad por 15 días secuela sin poderse determinar; 9.- Autopsia Forense No. 434-2005 de fecha 31/12/05 practicada al ciudadano JOSE DANIELE JEMENEZ, donde se deja constancia de sus características fisonómicas, de la herida por arma de fuego, fracturas proyectil múltiples, donde se encontraron tres perdigones de plomo y taco de proyectil; y 10.- Declaraciones de los siguientes testigos presénciales y Victimas; MARIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, ELISETH DEL VALLE GRANADINO CUMANA, JAIRO ENRIQUE DIAZ PINTO. Quedando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece pena privativa de libertad cuyo término máximo excede de 10 años y de existir elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de expertos y testigos. Acogiendo de esta manera la solicitud de la representación fiscal y se desestima la petición de la defensa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS DANIEL MONASTERIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.673.069; por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 416 y articulo 277 del Código Penal respectivamente, determinándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Todo de conformidad con el articulo 250,251 ordinal 2ero y 3ero y 252 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal. Librense boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio público en su oportunidad legal, Se expiden a petición de las partes copias de la presente acta. Oficiese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y al Comandante de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Cumana a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión dictada contra los referidos ciudadanos, por haberse materializado efectivamente la misma. El imputado pide la palabra y señala que Pido al tribunal se me deje en la policía de esta ciudad, por mi seguridad personal, porque en el Internado Judicial hay familiares de la victima que pueden atentar contra mi vida. Este pedimento es secundado por la defensa pública. Seguidamente el juez oída al solicitud del imputado y a los fines de garantizar su derecho como imputado acuerda fijar como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad, librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5 pm.
EL JUEZ
ABG. FELIX BENITEZ
SECRETARIA
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA