Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001497
ASUNTO : RP01-P-2006-001497
En el día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 4:52 p.m. se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Secretaria Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Hugo Torrens; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-001497, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad presentada por la Fiscal Tercera (C) del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano WILFRI ELIMELETH HERNÁNDEZ PORTO, colombiano, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-09-69, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° C-9.144.396, hijo de Manuel Hernández y Gloria Porto, residenciado en Avda. Panamericana, N° 149, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (C) del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Wuilliam Lemus. Se le preguntó al imputado de autos si contaba con defensor de confianza que lo representara en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba del Abg. Wuilliam Lemus, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con su designación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano Wilfri Elimereth Hernández Porto, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos el día 13 de los corrientes. Así mismo, solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y además solicitó copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal y así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto Seguido el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Control, vistas las actas que acompañan las presentes actuaciones desde el folio uno hasta las presente actas, debidamente suscritas y firmadas por las personas y demás intervinientes, relacionándose las mismas con los manifestados por las partes a viva voz en esta sala, específicamente a lo contenido en Acta de investigación penal y a las testimoniales y actuaciones consiguientes, las cuales relacionadas con lo ya expuesto y relacionadas con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten inducir a este Juridiscente, que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta perpetración de un hecho punible por parte del imputado Wilfri Hernández Porto, y así se precalifica acogiéndose con esta decisión a favor la solicitud de precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva al ciudadano WILFRI ELIMELETH HERNÁNDEZ PORTO, colombiano, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-09-69, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° C-9.144.396, hijo de Manuel Hernández y Gloria Porto, residenciado en Avda. Panamericana, N° 149, Cumaná, Estado Sucre, ya que considera que la misma no es contraria a derecho y la acuerda, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del COPP, por un lapso no mayor de seis meses, quien saldrá en libertad desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado físico. Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de Libertad y oficios respectivos. Se imprimen cuatro ejemplares del mismo tenor y en un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:03 p.m.
El Juez Segundo de Control;
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
La Secretaria,
ABG. Ivette Figueroa Baptista
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