JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
En el día de hoy 7 de Junio del año 2006, siendo las 5:20 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, Presidido por el Juez Abg. FÉLIX BENÍTEZ y la Secretaria la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil NELSON MALAVÉ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2006-001392, seguida en contra de los imputados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala NELSON MALAVÉ, que están presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA, la víctima DELISKAR GUEVARA ci 11826837 y los imputados antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuestos estos del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a los defensores ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, ipsa 44239 y ABG. HERNÁN ORTIZ ipsa 91522, con domicilio procesal en el Edif., Santiago Tobía, oficina 4 Cumaná Estado Sucre, quienes estando presente aceptan el cargo y presta el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Privación de Libertad en contra de los imputados, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 De la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná el día 4 de junio de 2006, cuando la víctima se encontraba aparcada en el estacionamiento del establecimiento comercial Farmatodo, ubicado en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, siendo las 12 del mediodía esta se encontraba esperando a su madre dentro del vehículo Blazer marca chevrolet funcionarios, estos dos imputados abordan el vehículo y le señalan que se pase hacia atrás, haciéndole gestos de que iban a sacar algún arma, esta como pudo con el nerviosismo bajo a menaza de muerte, le entrega el vehículo y se sale del carro y es entonces cuando CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, toma el mando del vehículo y PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA va como copiloto, la víctima da parte a las autoridades y funcionarios adscritos al IAPES habiendo dado parte del delito interceptan el vehículo en el sector de la Av Universidad a 20 minutos de haber sucedido el hecho, a bordo del vehículo que le fuera despojado a la víctima; encontrándonos ante un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de la comisión del delito que se le imputa, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el temor a la pena que se le puede llegar a imponer; la presunción de que amedrenten a la víctima para que declare falsamente por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarada con lugar la solicitud de Privación de Libertad, además señalo que como afirma el Magistrado Aponte se configuró el delito de robo se conminó a la víctima bajo amenaza de muerte, el delito se agrava más aun por el ordinal 3 y el 12 fue realizado por dos personas y se aprovecharon de su superioridad física ante al víctima, se podría pensar que se recuperó el vehículo y no se le hizo nada a la víctima y con eso no pasa nada, pero estamos hablando de un delito de acción no de resultado como el homicidio, este es un delito perfecto, que atenta contra la vida de las personas y contra la propiedad y la acción típica y antijurídica encuadra dentro del supuesto del articulo 6 de la ley especial, además que este delito encuadra en los supuestos de la Ley de Delincuencia Organizada, tengo conocimiento que estos ciudadanos pertenecen a una banda que opera en las ciudades de Cumaná y Puerto la Cruz y en el que están involucrados funcionarios públicos que están siendo investigados . En cuanto a la flagrancia debo hacer notar que según lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en este caso se dan los supuestos para calificar la detención como flagrante, no obstante a los fines de la búsqueda de la verdad, en razón de que faltan otras diligencias, pido que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicito se me expida copia simple del acta. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima y esta expone; el día domingo como las 12 y cuarto 12 y 20 estaba en farmatodo esperando a mi mamá buscando medicinas para mi, porque donde trabajo hay un fuerte olor a amoníaco y me dio una crisis de asma, fui a comprar el medicamento estaba parada de la av Miranda a Farmatodo, di la vuelta y me devolví estaba parada el señor ese Cesar Rodríguez se montó por el lado del piloto y decía te voy a matar intentó sacarse algo de aquí no se por donde Sali no se si le pasé por encima o por debajo y yo me tiré, ellos siguen manejando hacia la antigua ptj, yo me monté en la camioneta de una amiga que estaba allí y ellos se la iban llevando y ella dice bueno que le pasa a mi esposo, y ella entra a farmatodo y me ve llorando como una boba porque ellos se habían llevado el carro y me llevó a al ptj donde fueron expeditos y a los 20 minutos agarraron la camioneta Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalan querer declarar, se hace retirar de la sala a PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA y el imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, de 28 años de edad, ci 12980316, soltero, obrero, nacido el 21/03/1978, hijo de Doris Rodríguez con domicilio en Puerto La cruz, avda Sucre, edificio lamer, piso 2 apto 8, Estado Anzoátegui, expone; el día domingo yo estaba en la playa san luis venía saliendo por esos callejones de la playa a la altura de la cuestión militar, cuando en ese entonces venía una unidad de la policía llegaron me pegan contra la unidad me piden la cedula y me montan me dicen que en el comando hablábamos si yo no tenía nada que ver me iba a soltar, me llevan al comando, a los 20 0 30 metros montan al sr que está allá nos forzaron a pararnos en un cuarto que tenía un espejo, la sra estaba del otro lado, le preguntan a la sra esos son y ella dijo eran dos si son dos ellos son, me estaban impidiendo hablar con mis familiares y les dije que no era de aquí, yo iba hacia el indio a tomar un autobús a puerto la cruz, al otro día es que me dice el abogado que pusimos qué pasó, nosotros cuando estábamos en el cuarto ese con el vidrio que tenía una taquilla un hueco tapado con cartón, escuchamos eso, y como no nos metieron en calabozo sino que estábamos en un cubículo escuchamos lo que dijo la señora no se como son pero si eran dos esos son es todo, sale de la sala e ingresa el imputado PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, de 27 años de edad, ci 15568048, soltero, comerciante, nacido el 3/10/1978, hijo de Marielena Bautista Pedro Manuel Hernández Benavides y con domicilio en San Cristóbal, sector la concordia, vereda 13, callejón El Carmen, casa 46, Estado Táchira , quien expone, Yo me encontraba en la playa que está por el club militar, iba saliendo con el cuñado mío a comprar una caja de cerveza pasaron unos funcionarios nos pidieron cédula a mi cuñado y a mi, mi cuñado iba manejando el taxi lo soltaron y a mi me montaron en la patrulla, los funcionarios me dijeron que por operativo me llevaron desde allí estoy todavía preso, me llevaron y todavía estoy detenido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ALBERTO GONZÁLEZ quien expone; Solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal ya que a criterio de este defensor no se encuentran llenos los extremos del art 250 ordinales 2 y 3 menos aun los establecidos en el art 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar debo manifestar que en base a la argumentación en donde se hace referencia a una jurisprudencia, es criterio de este defensor que la jurisprudencia como tal, no es doctrina ni norma constitucional y en base la principio de la pirámide de Kelsen la Constitución prela sobre cualquier tipo de circunstancia adversa a ella la jurisprudencia es el criterio de un magistrado del tsj, el art 44 ord 5 reza ninguna persona quedará en detención una vez dictada orden de libertad del tribunal competente, si bien es cierto que el art 374 está instituido el planteamiento fiscal previo a la decisión del tribunal sería extemporáneo, además se trataría de coartar la autonomía del juez establecida en el articulo 26 de la Constitución nacional y lo plantado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 19, no quisiera obviar a que el ministerio publico hace referencia de una circunstancia que da un falso supuesto, basado en un resultado de siipol entradas y registros policiales que no antecedentes penales folio 24, tratando de hacer ver a este tribunal de la reincidencia supuesta de mi defendido, el folio 24 el registro de ciipol no hace referencia que mi representados tengan entradas policiales por el delito de robo de vehículos, el ministerio publico precalifica a los efectos de fundamentar su solicitud que la conducta de mi representado encuadra en lo establecido en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos y está en presencia de la flagrancia e invoca el art 248 y señala que tiene fundados elementos de convicción que respaldan su solicitud, solcito se desestime la solicitud fiscal ya que no existen fundados elementos de convicción, no existe ningún tipo de circunstancia que respalde el señalamiento de la víctima en sala, para que mis representados encuadren en el supuesto del articulo 5, dice que le amenazaron su vida, que supuestamente tenían algo , se hizo la revisión del vehículo, las personas son testigos de la revisión no de la aprehensión, no se encontraron objetos con los que supuestamente se amenazó, la jurisprudencia que señala el fiscal señala que debe existir el objeto con el cual se incurre en circunstancias de amenaza, no existe en actas ese elemento, en su manifestación no escuchó este defensor que tuviera rastros de violencia física en su organismo y lo más increíble es que una persona amenazada pueda salir del vehículo asustada, además señala una agravante los victimarios al proceder lo hacen aprovechándose de la inferioridad física de la victima, esto es discriminatorio una persona por ser mujer no es inferior, pudo entonces defender su posición y salir si era indefensa cómo pudo salir, se está propiciando una agravante, no busca la defensa impunidad, pero si que las cosas se ajusten a la realidad, existen dos actas de entrevistas descritas al folio 11 y 12 que son concretas y concatenadas que en primer lugar observaron a unos funcionarios de la policía en la salida del hotel cumanagoto y observan a dos personas detenidas y a ellos los llamaron para revisar un vehículo, no hay nada que refute el decir de estos ciudadanos, no existe un solo elemento que propicie las circunstancias del robo del vehículo de la victima por parte de los imputados, respalda su solicitud en la aprehensión en fragancia es pertinente culminar lo que establece el articulo 248 no a medias, si este defensor para no propiciar una sustancia dudosa si a este defensor se le podría ocurrir falsear los hechos, lo más que estaríamos es en presencia del aprovechamiento de un bien proveniente del hurto es decir lo que establece el articulo 9 no existe un solo elemento que respalde el decir de los funcionarios de que mis representados conducían el vehículo, los testigos señalan que no pudieron ver las características de los detenidos, no vieron sacar algún objeto del vehículo, este defensor sin menoscabo de la paciencia del tribunal en base a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el debido respeto le solicita a su persona se sirva decretar la nulidad absoluta del acto irrito ilegal de los funcionarios de la policía estadal de la detención de mis representados ya que actuaron en contraposición a los principios constitucionales del debido proceso, al no tener estas personas orden de aprehensión en su contra y al no estar en situación de flagrancia situación que queda excluida con los actos que acompañan la solicitud fiscal, no hay peligro de fuga la ciudad de Puerto La Cruz y la ciudad de San Cristóbal son ciudades del territorio nacional, tienen arraigo en el país, tienen su domicilio, su asiento de familia, el Ministerio Público, señala que se recuperó el bien y que la victima no sufrió daño físico ni de otra índole, a todo evento d e no decretar la nulidad de las actuaciones pido de le cambie la clasificación jurídica a la establecida en el articulo 9 y s ele aplique una medida cautelar d e posible cumplimiento, con respecto a la circunstancia del peligro de obstaculización, estos ciudadanos no conocen a la supuesta víctima, ni a los testigos de la revisión, el Ministerio Público especula y supone pero el articulo 252 señala algunas circunstancias para decidir a este respecto- se deja constancia que el defensor, da lectura al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal- invoco el estado de libertad, por lo que en base a la argumentación se sirva desestimar la privación y se le decrete libertad sin restricciones y a todo evento en caso de no considerar esto se decrete una libertad bajo medidas cautelares y pido se me expida copia de la presente acta. el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley : PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este jurisdicente, señala que la aprehensión de los imputados PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ fue ajustada a derecho toda vez que se efectuó a poco de haberse cometido el delito además consta en autos que fueron aprehendidos a bordo del vehículo denunciado como robado por la víctima, encuadrando dicha detención en lo estipulado en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud de la defensa y se decreta la validez de la detención realizada a los imputados. De la decisión al respecto de la solicitud fiscal; Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que precalifica el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 12 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos específicamente, acta de investigación penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, además cursa al folio 1 al 2 denuncia común formulada por la víctima DELISKAR GUEVARA, copia simple De factura de compra con reserva de dominio emitida por ASSA ORIENTE cursante al folio 3 de la causa, memorando 9700-174 cursante al folio 6 de esta causa, memorando en el que se coloca en condición de solicitado el vehículo Blazer placas BAN-82V , inspección 1590 cursante al folio 8, actas de entrevista rendida por los testigos del procedimiento, que cursan a los folios 11 y 12 que corroboran el dicho de los funcionarios expuesto en actas de investigación penal que cursan a los folios 13 y 19, acta de inspección 1591, experticia 172-06 realizada al vehículo , aunado al dicho de la víctima en sala y de los imputados actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este juzgador que se está ante la presunta comisión de un hecho punible, haciendo presumir en conjunto a este tribunal que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra los imputados PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, además se evidencia que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, existe un hecho punible, merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho, además de que se cumple la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 toda vez que la pena a imponer en caso de una posible condena excede de 10 años en su límite superior aunado al prontuario policial de los imputados acoge la solicitud fiscal y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, decreta la PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, de 28 años de edad, ci 12980316, soltero, obrero, nacido el 21/03/1978, hijo de Doris Rodríguez con domicilio en Puerto La cruz, avda Sucre, edificio lamer, piso 2 apto 8, Estado Anzoátegui y PEDRO MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, de 27 años de edad, ci 15568048, soltero, comerciante, nacido el 3/10/1978, hijo de Marielena Bautista Pedro Manuel Hernández Benavides y con domicilio en San Cristóbal, sector la concordia, vereda 13, callejón El Carmen, casa 46, Estado Táchira , en atención a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de los imputados, y oficio dirigido a la Comandancia d policía, lugar donde quedarán recluidos, se insta al Ministerio público a continuar con la investigación y se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se expiden las copias solicitadas. Concluyó el Acto siendo las 7:445 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez SEGUNDO de Control
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
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