Cumaná, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393

En el día de hoy 8 de Junio del año 2006, siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Félix Benítez y la Secretaria Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2006-001393, seguida en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 y 458 todos del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ELFO BASTARDO, que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JESUS REQUENA, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, la victima MIGUEL RIVERO PATIÑO y el defensor privado Abg. VERSELYS GONZALEZ. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Privación de Libertad en contra del imputado, LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1986, estado civil: Soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, residenciado en las palomas, sector Caucaguita, Calle 18, Casa N° 93 Cumaná, estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 y 458 todos del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná el día 4 de junio de 2006, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Los Chaimas, fueron interceptados por dos ciudadanos MIGUEL ANGEL PATIÑO y JESUS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO que habían sido víctimas de un hecho punible, cerca de la cancha cuando los interceptan unos portando arma de fuego y los despojan del teléfono celular, modelo gitrang, documentos personales y dinero en efectivo, se trasladan junto a las víctimas hacia el barrio El Barbudo, allí les señalan a los presuntos imputados uno de estos al ver el vehículo esgrimió un arma de fuego e hizo un disparo impactando en el parabrisa del vehículo, repelen la acción, emprenden la huida, siguen la persecución, en eso una ciudadana informa de los sujetos se habían metido en una residencia y habían lanzado un objeto hacia la parte alta de la casa, mientras que otro intentaba introducirse en una vivienda logrando darle captura a éste último a quien luego de indicarle que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y no mostrando este algún elemento de interés criminalístico; encontrándonos ante un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de la comisión del delito que se le imputa, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el temor a la pena que se le puede llegar a imponer; por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y Art. 252 Ord.2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declarada con lugar la solicitud de Privación de Libertad y se decreta la detención en flagrancia que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicito se me expida copia simple del acta. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra ala victima MIGUEL ANGEL RIVERO y expuso: el muchacho que esta allí, fue el me apunto al momento que me estaban robando, mientras que el otro me despojada de mi teléfono y fue el mismo que le causó el disparo al vidrio de mi carro tratándome de matarme, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. VERSELYS GONZALEZ quien expone: escuchada la fiscal y la cual le imputado a mi defendido delitos ROBO Agravado y Homicidio Intencional en grado de frustración, vista las actuaciones policiales podemos notar que ocurrió un delito el día sábado en horas de la madruga, el fiscal presente su escrito de privación en día martes 06-06-06 a las 11:42 minutos de la mañana, hay un violación del principio de la libertad, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo. el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal la cual está debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes, corren insertas al folio 1 y 2 el presente expediente actuaciones policiales, al folio al 3 acta policial rendidas por los funcionarios ACOSTA MAYKEL y ALVAREZ ESTIPSON, al folio 4 lo concerniente al Art. 125 del C.O.P.P, al folio 5 declaración de la víctima MIGUEL RIVERO PATIÑO, cursante al folio 6 declaración de la víctima JESUS ALVERTO VELASQUEZ PATIÑO, al folio 9 acta de investigación penal elaborada por el funcionario HORACIO RODRIGUEZ, al folio 10 Memorandum del sistema computarizado SIPOL. ONIDEX, concerniente a las entradas y registros policiales del imputado de autos al folio 11 experticia de avaluó prudencial N° 264 elaborada por el experto ARGENIS MARQUEZ, cursante al folio 12 acta de investigación penal efectuada por el funcionario LUIS FELIPE RODRIGUEZ, al folio 13 Inspección al vehículo N° 1588 efectuada por lo funcionarios ARGENIS MARQUEZ y LUIS RODRIGUEZ, al folio 14 Inspección N° 1589 del sitio del suceso efectuado por antes funcionarios, al folio 17 reconocimiento Medico Legal efectuado por los doctores ALEXANDER GARCIA Y FRANCYS MORA, al folio 18 examen Medica Legal efectuado por los mismos expertos y demás actuaciones consiguientes que relaciones y explanadas a viva voz por la victima en este sala y a tenor de lo establecido en el articulo 22 ejusdem, le permitir establecer de quien aquí decide que lo ya expuesto anteriormente expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la perpetración de un hecho punible, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de tentativa prevista y sancionado en el Art. 405 en concordancia con l Art. 80 del referido cometido en perjuicio de la victima MIGUEL RIVERO PATIÑO y JESUS VELASQUEZ, supuestamente cometido por el imputado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1968, estado civil: Soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, residenciado en las palomas, sector Caucaguita, Calle 18, Casa N° 98 Cumaná, estado Sucre y así por estas consideraciones, se acoge con lugar la solicitud de precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se decrete libertad inmediata por cuanto se supone una violación de actos procesales, se observa que al folio 1, 2, 3 hay elementos que inciden de que no hay violación de actos procesales, por lo cual se niega la solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de Medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público acompañados de sus respectivos alegatos y pertinencias considera este jurisdisente que por la pena que pudiera llegarse a establecer al imputado la misma supera el terminó medio de otorgarse una medida alternativa, por lo que se considera que estando llenos los extremos del Art. 250, 251 en relación con el Art. 252 del código in comento, lo ajustado a derecho es decretar la privación y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1968, estado civil: Soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 20.575.106, residenciado en las palomas, sector Caucaguita, Calle 18, Casa N° 98 Cumaná, estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el Art. 80 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MIGUEL RIVERO PATIÑO y JESUS VELASQUEZ, se ordena su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad de cumaná.. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación, junto oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda copias simples de la presente acta solicitadas por las partes Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el Acto siendo las 12:00 m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo de Control

ABG. FELIX BENITEZ PEREZ

La Secretaria


ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ