REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009657
ASUNTO : RP01-S-2004-009657

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados JONNY JOSE BARRETO RAMOS, JOHAN JOSE BARRETO RAMOS, VICTOR DANIEL GARCIA JIMENEZ Y ALEXANDER RAFAEL GARCIA JIMENEZ, todos ellos imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en él articulo 219, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; escrito mediante el cual la defensa solicita:
“Se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva que se les otorgó a mis representados en fecha 09 de Diciembre de 2004, con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por cuanto hasta la presente fecha, han (sic) trascurrido un lapso de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS desde que el fiscal del Ministerio Público individualizó a mis representados sin existir hasta la presente fecha acto conclusivo de la investigación, es por lo que SOLICITO en base a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre mis representados, y se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la presente investigación”.

Este Juzgador observa que ciertamente en fecha 09/12/2004, este Tribunal de control decretó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima; por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, delito éste previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente pera la fecha de los hechos.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla establece el principio de proporcionalidad el cual dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”.
“En ningún caso podrá sobre pasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Ahora bien, desde el día 09-12-2004, fecha en la que se impuso la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, a la presente fecha ha transcurrido Un (01)( año y mas de Cinco (05) meses, tiempo este que tienen presentándose los imputados de autos ante este Circuito Judicial.

Así las cosas y tomando en cuanta que el Ministerio Público no solicito el correspondiente plazo prudencial establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva a los fines de dar cabal cumplimiento a la citada norma, es procedente declarar en consecuencia el Cese de Medida que le fuere impuesto por este Tribunal Primero de Control al imputado en fecha 09-12-2006, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al planteamiento de la defensa, de fijar plazo prudencial para que la Representación Fiscal presente actos conclusivos, este Tribual acuerda la celebración de una audiencia en fecha 28-06-2006 a las 3:30 PM, conforme lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la profesional del derecho, abogada Susana Boada Defensora Público Penal y en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDAS a los ciudadanos JHONNY JOSÉ BARRETO RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.083, de 26 años de edad, residenciado en Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre, JOHANN JOSÉ BARRETO RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.089 de 21 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, VICTOR DANIEL GARCIA JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.956, de 18 años de edad, residenciado en Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDER RAFAEL GARCIA JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.957, de 20 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas; todo ello conforme al artículo 313 ejusdem, tomando en consideración esta disposición legal contemplada en al artículo 244 ejusdem. Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda fijas por auto separado audiencia oral para decidir sobre el plazo prudencial solicitado. Así debe decidirse.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHIAN.

LA SECRETARIA.
Abg. YESSYBEL BELLO.-