REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001417
ASUNTO : RP01-P-2006-001417
Celebrado como ha sido en el día de hoy, siete (07) de junio del año Dos Mil seis, siendo las 05:20 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez Molina, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001417, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JAAFAR ISMAEL CHEAITO, presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, la Defensora Público Penal Abg. Omaira Guzmán Guerra, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado procediendo a Designar a los abogados MUJICA FIGUEROA CARMEN LUISA, MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO y JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quienes son venezolano, titulares de la cédula de identidad nros. 5.873.971, 10288.113 y 8.029.851; e inscritos en los impreabogados nros. 53.066, 53.253 y 38.019, respectivamente, quienes encontrándose presente en la sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con los deberes inherentes al cargo.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 07-06-2006, en contra el imputado JAAFAR ISMAEL CHEAITO, plenamente identificad en autos; presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. Solicitó se decrete la aprehensión flagrancia y se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado JAAFAR ISMAEL CHEAITO, venezolano, 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1966, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de Beirut Libano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.139.807 y residenciado en la Urbanización Los Roques bloque 4, piso 8 apartamento 8-D de esta ciudad, manifestando no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor Abg. MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud de Ministerio Público, toda vez consideramos que no hay ningún hecho real que vinculen a mi representado, el tribunal le acuerda la libertad plena por cuanto en el mismo faltan diligencias por practicar por los cuerpos de investigación, no le intereso llegar a la verdad y no hay forma de imputarla a nuestro representado esa comisión del delito, ver cual era la condición de esos bienes, y tenia que ver si me representado se esta sirviendo del bien. Un monitor fue robado en un momento y luego aparece con dos denuncias y nos parece y en que en la fase que viene desestime la presente causa, Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Cursa al folio 1 y 2 Acta policial donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas policiales dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa el procedimiento, Cursa Al Folio 03, planilla de Remisión de objetos N! 607-06, al folio 5 orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, a los folios 7,8 y 9, al folio 13 Inspección N! 1618, al folio 16 cursa entrevista de Correa Astudillo Gibson Fernando, al folios 17 y 18 cursa entrevista d Gamardo Romero Luis Alexander, a los folios 24 y 25 cursa Experticia de Avaluo Real N° 076, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, hace presumir el peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, observándose que le imputado de autos tiene buena conducta predelictual de acuerdo al memorando que cursa al folio 22, en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en JAAFAR ISMAEL CHEAITO, venezolano, 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1966, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de Beirut Libano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.139.807 y residenciado en la Urbanización Los Roques bloque 4, piso 8 apartamento 8-D de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa para del imputado de autos. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. En cuanto a la solicitud de libertad plena se desestima tal pedimento por cuanto como ya se expuso a criterio de este tribunal se encuentra llenos los ordinales 1 y 2 del 250 del COPP Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:00 p.m.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain





La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez