REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001597
ASUNTO : RP01-P-2006-001597
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil seis (2006), siendo las 06:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Arcano, y el Alguacil Hugo Torrens a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001589, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado Jorge Luis Mata Brito, presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo este Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 29-06-2006, en contra del imputado Jorge Luis Mata Brito, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.498.355, soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Los Molinos, segunda calle, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha bien tenga imponer el Tribunal, en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinales 03 y 06. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el proceso por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar tales como declarar testigos presenciales que tengan conocimiento del hecho. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jorge Luis Mata Brito, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.498.355, hijo de Minerva Brito y Luis Antonio, Mata soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Los Molinos, segunda calle, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre; manifestando querer declarar y expuso: “No desear declarar. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “a estas altura del proceso esta Defensa considera que lo único que existe en las actuaciones la sola de declaración de la victima no existiendo otros elementos de convicción que hagan proceder la medida cautelar toda vez que deben estar llenos los dos extremos del lo s numerales 1 y 2 del 250 Código Orgánico Procesal Penal, mas no necesariamente pude imputársele a este ciudadano el hecho calificado por la representación fiscal, por cuanto no hay otros elementos que corroboren lo dicho por la victima, existe al folio 13 una experticia a un morral de quien aparece como victima en estas actuaciones, eso podría hacer presumir que hubo un hecho delictual pero el mismo no puede ser el calificado por la fiscalía, esta defensa solicita el cambio de calificación bien a hurto calificado o hurto simple y la solicitud de esta defensa es en sí que se desestime la solicitud de medicada cautelar solicitada por la representación fiscal y se decrete la libertad plena de mi defendido, solicita por ultimo se expida copia simple de las actuaciones . Es todo”.
IV
DESICION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data , sien embrago se observa que la actividad desplegada por el imputado no configura la de el Robo agravado por no se encuandra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante decir este Tribunal en uso de las atribuciones que le son propias tomando en cuanta la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 del Texto Fundamental, en aplicación de las garantías constitucionales como lo son el debido proceso que consagra la tipicidad de los delitos (artículo 49 ordinal 6° Constitucional), procede a efectuar el cambio de la precalificación de Robo agravado a Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal Vigente, ya que de las actas procesales se evidencia que al imputado le fue incautado objetos que son propiedad de la victima, mas no se acredita que el hecho se haya cometido con la violencia que requiere el delito de Robo, en consecuencia se estima la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Cursa al folio (02) Acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión del Imputado, Cursa Al Folio (03) denuncia común rendida por la ciudadana Mirian Del Valle Sánchez Gutiérrez victima en la presente causa, al folio 10 planilla de remisión de objetos N° 719-06, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Jairo Díaz, adscrito al C.I,C.P.C; al folio 12 inspección 1822 suscrita por los detectives Elizabeth Rodríguez y Agente Jairo Díaz, al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 217 suscrito por la experto Elizabeth Rodríguez, al folio 14 memorandum N° 97000-174-STPC-783 donde se deja constancia que el imputado Jorge Luis Mata Brito, registra entradas policiales quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir razonadamente el peligro de fuga, aunado al hecho de que la pena por el delito imputado no supera los 05 años; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra Jorge Luis Mata Brito, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.498.355, hijo de Minerva Brito y Luis Antonio, Mata soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio Los Molinos, segunda calle, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal Vigente en perjuicio del Mirian Del Valle Sánchez Gutiérrez, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y prohibición de acercarse a la victima conforme al artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y no así en cuanto a la calificación jurídica del hecho punible, se desestima la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa para el imputado de autos. Se declara la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficios a que hubiere lugar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:50 p.m.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain

Secretario

Abg. Rosa María Marcano