REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000247
ASUNTO : RP01-P-2006-000247
Celebrada como ha sido en el día 28 de Junio del año 2006, siendo las 8:45 a.m., se constituye en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN acompañado de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, del alguacil NELSON MALAVÉ, a fin de realizar la audiencia Preliminar y de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DANILA GARCÍA JIMÉNEZ, LEONARDO GARCÍA GARCÍA e ISABELINO MARVAL VÁSQUEZ, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt la imputada DANILA GARCÍA JIMÉNEZ previa citación, se deja transcurrir un lapso de espera y al término del mismo se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos LEONARDO GARCÍA GARCÍA e ISABELINO MARVAL VÁSQUEZ, a quienes la vindicta pública les solicitó el sobreseimiento de la causa; razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la celeridad procesal y al debido proceso a la imputada DANILA GARCÍA JIMÉNEZ, asistente, se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar en lo referido a esta ciudadana y en relación al sobreseimiento solicitado, se decidirá por auto separado al respecto y en consecuencia, se separa de esta causa a los ciudadanos LEONARDO GARCÍA GARCÍA e ISABELINO MARVAL VÁSQUEZ, en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal separa . Seguidamente el Juez, siendo las 9:15 am, da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la procedente sería la Admisión de los hechos y del Derecho que tiene la imputada de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. CESAR GUZMÁN quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la imputada DANILA GARCÍA JIMÉNEZ, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hechos estos ocurridos el presente hecho sucedió en fecha 05 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. BANDIN PEREZ C/1RO. SEGUIS GOMEZ, C/1RO. DURIS PARRA, C/2DO. DOMINGO FERRARO Y C/2DO. MARIO LACHEA, adscritos al Destacamento No 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron a la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a una vivienda ubicada en la calle Cultura, a fin de realizar un allanamiento, amparados en la orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2006-000235, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos: JOSE HILARIO BERMUDEZ MAGO Y JOSE RAFAEL FERNANDEZ BERMUDEZ, a fin de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar, la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ sacó del bolsillo del pantalón bermuda que portaba, una caja de fósforos marca caballo Rojo, la cual contenía 10 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez una sustancia granulada, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Crack; asimismo en un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones, se encontró una jabonera de color rosado, contentiva en su interior de un envoltorio de material plástico, color amarillo contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de droga de la denominada marihuana; un envoltorio de material plástico color verde contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína; un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante de Crack y un cartucho calibre 38, sin percutir, marca CAVIM. Igualmente se encontró dentro de un colchón que estaba en el piso de la sala una caja de fósforos marca el sol, la cuál contenía en su interior treinta y dos envoltorios contentivo de droga denominada crack. Es decir se incautaron según las actuaciones y el dictamén pericial químico CO-LC-LCO-DQ/052-2006 la cantidad de MARIHUANA con un peso neto de un gramo con dieciséis miligramos, Cocaína Base con un peso neto de Dos gramos con Cincuenta y Siete Miligramos. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 127 al 133 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios, testigos y documentales; para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de La Colectividad. Pido Se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
II
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido el Tribunal impone a la imputada DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-01-70, soltera, de oficio del hogar, hija de Rosa García y Jesús Jiménez, residenciada en el Sector Valle Verde, Los Ranchos, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.377, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el imputado manifiesta NO querer declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y en lo cual sostiene los fundamentos de su acusación, solicita respetuosamente ante este tribunal esta defensa la no admisión de la misma por no estar llenos los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representada asi como la carencia de elementos de convicción que motiven a la misma observando esta defensa que la investigación no proporcional fundamento serio para el enjuiciamiento de la ciudadana DANILA GARCÍA JIMÉNEZ, tomando en cuenta que en su exposición el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que voluntariamente mi representada mostró la sustancia y sin embargo se desprende de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal, como es uno de los testigos José Fernández Bermúdez quien sostuvo que no podía decir si se lo habían quitado por que él no vio el procedimiento, restándole credibilidad a lo sostenido en esta sala por el representante fiscal, por lo que solicito al no admisión de la referida acusación y al no haber elementos de convicción procesal se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 1 y 4, concatenado con le artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa se opone la misma a la prueba documental promovida para ser incorporada por su lectura por no ser de las contenidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en nuestro país no existe la prueba de experticia sino de expertos así mismo hago mías las pruebas promovidas por el representante fiscal y por último solcito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de mi representada en caso de un eventual juicio oral y público. Pido se me expida copia de la presente acta.
IV
DECISION
Acto seguido este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal 11° del Ministerio público, y los alegatos de la defensa, este tribunal 1° de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, contra de la imputada DANILA GARCÍA JIMÉNEZ, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los seis extremos del artículo 326 eiusdem y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa, relacionados con la excepción propuesta; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios 131 y 132 del presente expediente, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; igualmente en virtud del principio de la comunidad de la prueba se admite la solicitud de la defensa de hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se desestima la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de la prueba documental este Tribunal difiere del criterio de la defensa por cuanto el testimonio del experto que realizó la experticia fue debidamente promovido por la vindicta pública, de conformidad con la sentencia del 20/06/2005 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le advierte al imputado, si desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando la acusada Admito los hechos para que se me suspenda el proceso . Se le concede la palabra la defensa, quien señala, Vista la admisión de hechos, pronunciada por mi defendida, esta defensa solicita se le imponga a la misma las condiciones respectivas conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo establecido en la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal y este expone; esta representación del Ministerio Público, respetando el criterio de la defensa en relación a la procedencia en este tipo de delitos de la Suspensión Condicional del Proceso realiza oposición a la misma en los siguientes términos, la Suspensión Condicional establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene características propias, el límite de la pena que no debe exceder de tres años, la admisión del hecho y aceptar formalmente la responsabilidad en el mismo, que la persona haya tenido una buena conducta predelictual y un requisito que incorporó la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal e incorpora que la suspensión deberá tener una indemnización o reparación del daño causado por el delito, entonces sería imposible en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ese resarcimiento pues no hay víctima individualizada, esto aunado a que en la suspensión condicional del proceso se debe reparar el daño, lo que genera una conducta que de una u otra manera establece un resarcimiento a la víctima y las condiciones serían las que dictamine el tribunal revisadas las actuaciones, además de que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez hecha la oposición del Ministerio Público el Juez deberá negar la misma y dicha decisión no tendría apelación. Se le concede la palabra a la defensa; escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa disiente de la oposición que hiciera el mismo en cuanto a la improcedencia de una suspensión condicional del proceso en la presente causa , si bien es cierto que el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la referida suspensión, en el caso de los delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo como es el caso que os ocupa que establece una pena de 1 a 2 años de prisión, asimismo ha admitido mi representada los hechos de manera responsable, igualmente se desprende de las actas que mi representada no tiene conducta predelictual y si bien es cierto lo que ha manifestado el Ministerio Público con respecto al carácter obligante a reparar el daño causado por el delito no es menos cierto que el mismo representa al Estado y en este caso a al Víctima que es la Colectividad, que no es más que n grupo de personas reunidas para un fin común, pudiendo establecerse considera esta defensa como una reparación del daño causado por parte de mi representada con trabajos en la comunidad , así mismo resalta la defensa que si tomamos en cuenta las condiciones que establece el articulo 44 entre ellas abstenerse de consumir drogas y participar en programas de tratamiento se da a entender que la misma va dirigida específicamente a este tipo de delitos, por lo que no comparte esta defensa que con la suspensión condicional del proceso se cause impunidad, es más con la misma pena establecida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Le da la facultad a los jueces de apreciar las circunstancias de hecho, así como la cantidad de sustancias comisadas para así otorgar la suspensión condicional del proceso como es el caso que nos ocupa, asimismo se establece la innecesaria imposición de penas por las mismas razones de prevención social y particularmente por el trato especial que tienen estas personas como consumidoras de las sustancias. CUARTO; Visto Que la ciudadana DANILA GARCÍA JIMÉNEZ ha admitido los hechos, oida la oposición fiscal y los alegatos de la defensa este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que efectivamente el articulo 42del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en lo que fundamenta el criterio el Ministerio Público, del artículo no se observa que se excluyan los delitos de drogas, mas aun cuando se trata de un delito de posesión de pocas cantidades que son para consumo personal, y el daño es producido en el propio organismo de la persona, el hecho de que esta imputada se reincorpore a la sociedad y cumpla las condiciones que este tribunal le imponga, puede ser tomado como una indemnización o resarcimiento del daño, atendiendo a los principios de Derecho Penal Mínimo y bajo el enfoque que el ius puniendi del Estado en material penal debe regirse dentro de un postulado utilitarista de la aplicación del derecho penal a los justiciables, por lo que se ACUERDA la Suspensión Condicional del proceso, a la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-01-70, soltera, de oficio del hogar, hija de Rosa García y Jesús Jiménez, residenciada en el Sector Valle Verde, Los Ranchos, Araya, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.377 , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el delito por el que se le acusa puede ser considerado un delito leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, y en razón que la imputada ha solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad al admitir los hechos, tiene buena conducta predelictual, no estando sometida a ninguna medida por otro hecho; igualmente vista la oposición fiscal este tribunal es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un periodo de un (1) año a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente queda comprometida a cumplir con las siguientes condiciones a saber: 1) Mantener su Residencia actual y en caso de cambiar de residencia debe informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de visitar lugares en los que se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 4) Se amplía el régimen de presentaciones periódicas de la imputada a cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede; 5) Debe someterse a las condiciones que le imponga el delegado de Prueba que la UTASP le designe, debiendo comparecer por ante esa unidad. Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba que le haga el seguimiento a las condiciones impuestas. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 27 días del mes de Junio del año 2006.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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