REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001350
ASUNTO : RP01-P-2006-001350
Vista y analizada la Solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en la causa donde aparece como victima la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.315, residenciada en Urbanización bebedero 4, bloque 3, apto 00-8, de esta ciudad de Cumaná; como imputada la ciudadana CARMEN ELENA VAEZ, residenciada en el barrio del Valle, de quién se desconocen mas datos; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“En el caso bajo examen no consta el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima (pese a que fue ordenado), y ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, rezón por la cual al no existir el resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede esta representación fiscal realizar algunas adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto a pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas y no pueda determinarse su tiempo de curación”.
“Ahora bien, como quiera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico de persona alguna, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso se inicia en fecha 26/02/2004, en virtud de denuncia la cual cursa al folio uno (1), interpuesta ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.315, residenciada en la Urbanización bebedero, bloque 3, apto 00-8 de esta ciudad; donde expuso entre otras cosas:
“Tengo un primo que tiene problema con una pareja que él tuvo, estábamos el día lunes en el monumento, en las comparsas, la señora se presentó en el lugar donde estábamos rayando el carro de mi primo, yo le reglamé que porque ella hacía eso y ella procedió a lanzarme una piedra, yo trate de correr entonces seguí hacia allá, y le dije que se quedara tranquila y ella procedió amarrarme por el pelo y nos dimos golpes, ahora ella llega que fue mi primo que le dio los golpes”.
Cursa al folio N° dos (2), copia de oficio N° 020904, emanado de la fiscalía actuante la medicatura forense a los fines de que le fuere practicado examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana Marta Brito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se observa que no consta resultado del examen medico legal, para poder determinar si la victima presentaba alguna lesión, es decir en el marco jurídico de las normas que establecen los delitos de lesiones es necesario determinar el tiempo de curación de éstas, para así poder encuandrar el hecho dentro de los tipos penales que contemplan estos delitos contra las personas. De igual forma se observa que el citado examen médico legal es una prueba indispensable para determinar si efectivamente el hecho y la lesión denunciada ocurrió, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa, por cuanto no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y como consecuencia de ello no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ya que sería estéril practicarle a estas alturas reconocimiento médico legal a la victima. Y ASI SE DECIDE.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento según la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 284 ordinal 4° Constitucional, ha manifestado la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo esto corroborado por este Juzgado, ya que es imposible por el tiempo transcurrido determinar a través de un examen médico legal las lesiones presentadas por la victima.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como victima la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.382.315, residenciada en Urbanización bebedero 4, bloque 3, apto 00-8, de esta ciudad de Cumaná; como imputada la ciudadana CARMEN ELENA VAEZ, residenciada en el barrio del Valle, de quién se desconocen mas datos; fundamentado el presente fallo en que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por lo tanto este tribunal procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
Abg. ESTHER URBANEJA.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado La Secretaria
Abg. ESTHER URBANEJA.
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