REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001529
ASUNTO : RP01-P-2006-001529
Celebrada como ha sido en el día de hoy Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil seis, siendo las 6:3 0p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001528, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, presentada por la Abg. INGRID VARGAS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado JAIBER ALVENIS BANDERELLA CORDOBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.291.325, de oficio Indefinido y residenciado en Calle Las casas, casa Nro 29 en frente a Pollos Don Julio de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. INGRID VARGAS, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, los Defensores Privado Abg. HERNÁN ORTIZ, ALBERTO GONZALEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado en la persona del Abg. HERNÁN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.008.306, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 91.522, y con domicilio procesal en Calle Petión, centro Comercial Santiago Tobias, Piso Nro 01, oficina 04 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre y el Abg. Alberto Gónzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.639.404., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 44.239, y con domicilio procesal en la Calle Petión, centro Comercial Santiago Tobias, Piso Nro 01, oficina 04 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, Expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud formulada por esta representación, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado JAIBER ALVENIS BANDERELLA CORDOBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.291.325, de oficio Indefinido y residenciado en Calle Las casas, casa Nro 29 en frente a Pollos Don Julio de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a sí como los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Hurto Simple, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JAIBER ALVENIS BANDERELLA CORDOBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.291.325, de oficio Indefinido y residenciado en Calle Las casas, casa Nro 29 en frente a Pollos Don Julio de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, quien manifestó NO querer declarar y se acoge al Precepto Constitucional.
III
DECLARACION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa una vez escuchada la solicitud de Ministerio Público, observa que se le esta imputando a mi representado el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Observa además esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido se encuentre incurso directa o indirectamente en el delito imputado por el representante del Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado, en virtud de que su accionar no se coincide con la precalificación Jurídica imputada por la fiscal. Ahora Bien, a todo evento y en caso de que este Juzgado se aparte del criterio de la defensa y desestime tal petición, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, que sea de posible cumplimiento para mi defendido. Asimismo, solicito se me expidan copias simples del acta de presentación
IV
DECISION
. Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía 7° del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 03 Acta Policial emanada de la Policía Municipal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, al folio 05 Acta de declaración de la victima QUANFENG WU, quien expone sobre los hechos ocurridos donde fue victima de un hurto, al folio 06 Declaración del ciudadano mata Anderson José, quien funge como testigo de los hechos que nos ocupa, al folio 09 Acta de investigación penal emanada del C.I.C.P.C donde se pone el imputado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 12, Acta de inspección 1750 realizada en el sitio del suceso; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena que podría llegar a imponerse es inferior a 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem se presume el peligro de fuga, cuando la pena es igual o superior a los 10 años y en el caso que nos ocupa la posible pena a imponer es de uno (01) a cinco (05) años conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, aunado a este se observa al folio 10 Memorandum donde se observa que el imputado de autos no registra entrada policiales es decir no existe conducta predelictual; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, no existen evidencias que acrediten que el imputado de autos pudiera influir en que la victima del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIBER ALVENIS BANDERELLA CORDOBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.291.325, de oficio Indefinido y residenciado en Calle Las casas, casa Nro 29 en frente a Pollos Don Julio de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince días (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con el art. 256 ordinales 3° del COOP. En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, se declara improcedente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de COPP. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:59 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ
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