REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000204
ASUNTO : RJ01-P-2000-000204
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, donde aparece como imputado el ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.992, residenciado en el barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal;.y como victima (Farmacia Guaiqueri) ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.0163, residenciado en el barrio cantarrana, calle N° 2, Casa agua santa de esta ciudad; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“Del estudio de las actas que conforman el presente expediente…Que el día 27 de Febrero de 2000, en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy 28-04-06, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA,, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 4° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA”.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 27-02-2000, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, según acta policial que cursa al folio Dos (2) del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio Tres (3) denuncia de fecha 27 de Febrero de 2000, realizado por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ, interpuesta ante el departamento de investigación y captura de la policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso:
”…Me traslade al sitio y cuando pude observar una vez dentro del local que todas las medicinas se encontraban regadas en el piso e igualmente se encontraba introducido un sujeto, practicándole la detención los funcionarios policiales”
AL folio ocho (8) decisión de fecha 02-03-200, mediante la cual este Tribunal acuerda libertad a favor del imputado de autos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible pero desde el día 22-02-2000, fecha ésta en la que ocurrió el hecho punible precalificado por el ministerio público como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Seis (06) años, tiempo éste requerido requerido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que la pena establecida como sanción para dicho delito es de prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años; es decir, que de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal por ser esta ajustada a derecho. Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal esta evidentemente prescrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como imputado el ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.992, residenciado en el barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal;.y como victima (Farmacia Guaiqueri) ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.0163, residenciado en el barrio cantarrana, calle N° 2, Casa agua santa de esta ciudad; fundamentando el presente fallo en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. ESTHER URBANEJA
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria
Abg. ESTER URBANEJA.-