REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001411
ASUNTO : RP01-P-2006-001411
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Primero, donde figura como lesionados los ciudadanos SULIMAR DIAZ, YOLIMAR VINCENT, BEATRIZ LAO y JESUS MIGUEL BRITO, indicando la representación fiscal que la presente investigación por ser un delito que procede a instancia de parte agraviada, debe de ser desestimada conforme lo señala el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha 02-01-2004.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Cursa a los folios 02, 03, 04 de la presente causa, actuaciones relacionadas con el reporte de accidente, levantado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, mediante las cuales se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de transito ocurrido en fecha 01-01-2000, en la carretera de Cumaná Mariguitar, entrada del basurero Municipal de esta Ciudad.

Cursa a los folios 8, 9, 10 resultados de los exámenes médicos forenses realizados a los ciudadanos Sulimar Díaz, indocumentada, residenciada en la calle principal de Mariguitar; Yolimar Vincent, de profesión estudiante, indocumentada, residenciada en la calle principal del Mariguitar; y Jesús Miguel Brito, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.681, residenciado en el Barrio buenos aires, casa S/N, Mariguitar; y Beatriz Lao, de profesión estudiante, residenciada en la Calle principal de Guarocoyal; donde se deja constancia que ninguno de los ciudadanos mencionados requiere asistencia médica por mas de 10 días, es decir que lo ocurrido se encuadra dentro de los preceptuado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que los hechos ocurridos y considerados como delitos por esta así establecidos en el Código Penal, solo proceden a sur enjuiciados a instancia de parte agraviada, tal como lo contempla la norma citada. Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso de autos, por ser un delito que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, debe de declararse la desestimación de la denuncia, es por ello que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde aparecen como lesionados los ciudadanos Sulimar Díaz; Yolimar Vincent, Jesús Miguel Brito, y Beatriz Lao; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal ya que éste Procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. SAMER ROMHAIN
Abg. YESSYBEL BELLO.-