REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001356
ASUNTO : RP01-P-2006-001356
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano NEPTALI RONDON, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.666, residenciado en San Fernando, Calle el Caro, Casa S/N, cerca del Río Cumanacoa, Municipio Montes; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano NEPTALI RONDON, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de acción privada de DIFAMACION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 25-11-2005, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“Acudí a esta Fiscalía… para manifestar que, en este despacho fiscal fue firmada un acta bajo el número… donde se acordó que mi persona, y la ciudadana Olivia Trujillo… no nos ofenderíamos mas ni de hechos ni de palabras… el día 24 de noviembre del presente año, la ciudadana Olivia Trujillo, mandó varias cartas a una vecina mía… dichas cartas decían que yo y que era un asesino, decía que mi hijo… era un drogadicto…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a una ciudadana de nombre OLIVIA TRUJILLO constituye de acuerdo a lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, un delito de acción privada como lo es la DIFAMACION, siendo que procede solo mediante querella de la parte agraviada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano NEPTALI RONDON de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano NEPTALI RONDON, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. YESSYBEL BELLO