JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de junio de 2006.
196° y 147°.
Ha subido en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN QUIJADA, titular de la cédula de identidad número: 777.427, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la pretensión de tercería intentada por la recurrente, en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana YANIRET RUIZ, titular de la cédula de identidad número: 5.881.526, contra el ciudadano EDGAR RIOS, titular de la cédula de identidad número: 5.876.559.
Es el caso que en fecha 07 de febrero del 2006, la apelante pretendió incorporarse a la presente causa mediante la figura de la tercería, con fundamento en el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que en el juicio de divorcio signado ante el Juzgado a quo como: 4.223, intentado por la ciudadana YANIRET RUIZ contra el ciudadano ROSENDO RIOS, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un determinado inmueble, del cual dijo ser su única y exclusiva propietaria, y que por lo tanto nada tenía que ver con las partes que intervenían en el juicio de divorcio, por lo que mal pudo haberse decretado semejante medida cautelar.
Adicionalmente señaló razones de improcedencia de la medida dictada.
El a quo ordenó la corrección, y el libelo fue corregido, para especificar quienes eran las personas sobre las cuales recaía la acción, y su respectivo domicilio.
El 15 de marzo de 2006, en su decisión el a quo observó que en el presente juicio de divorcio ya se había dictado el fallo correspondiente, y por cuanto ese Juzgado no liquidaba bienes de la comunidad conyugal, sino que ésto correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declaró su incompetencia para conocer sobre la pretensión.
Contra la anterior decisión, la pretendida tercera formuló el recurso ordinario de apelación, mediante la diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, siéndole oída en ambos efectos.
Una vez ante esta Alzada, se oyó la formalización del recurso de apelación. En tal audiencia la representación de la apelante sostuvo que en vista de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el presente juicio, donde se declaraba incompetente, fundamentándose en que ya existía una sentencia de divorcio para el momento en el cual se interpuso la demanda de tercería, consideraba que el Tribunal a quo había incurrido en una errónea interpretación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de que existiese una sentencia de divorcio en el juicio principal, no significaba que no continuara el juicio de tercería por separado en el mismo Tribunal de la causa, tal y como lo establece el artículo 371 ejusdem y por todo lo antes expuesto solicitó la revocatoria de dicha sentencia, la admisión de la demanda de tercería y la continuación del procedimiento, conforme al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de decidir, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La recurrida decisión del 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, no contiene disposición alguna sobre los derechos sustantivos reclamados por la demandante en tercería, sino que se limita a declarar la incompetencia material del Juzgado, en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión, en virtud de que este Tribunal no liquida bienes pertenecientes la comunidad conyugal, sino a través del Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 60 ejusdem.-”
Por lo tanto, resulta imperativo referir en este caso lo establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor se lee:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de esta Superioridad)
De forma tal, que tratándose la apelada de una sentencia declarativa de incompetencia judicial por la materia, ésta solo podía ser controlada por la parte interesada mediante el recurso especial de la regulación de la competencia, y no mediante el recurso ordinario de la apelación, como hizo la demandante por tercería mediante su diligencia del 16 de marzo de 2006.
Sin embargo, el hecho de que la demandante por tercería hubiese canalizado su inconformidad con la sentencia de incompetencia, mediante un recurso ordinario que no resultaba legalmente idóneo conforme el artículo anteriormente transcrito, debió haber sido procesalmente interpretado por el Juzgado recurrido como si la demandante en tercería no hubiese presentado ningún recurso, puesto que semejante impertinencia legal, supone la absoluta ineficacia procesal del recurso formulado.
De forma que, incurrió en un claro desatino procesal la Jueza remitente, al escuchar a dos efectos la apelación formulada, siendo que lo procedente era que hubiese negado la audiencia de dicho recurso por contradicción con el citado artículo 69 procesal civil.
Por otra parte, la analizada invalidez del recurso ordinario formulado por la demandante por tercería, no puede entenderse como el enervamiento de su derecho de solicitar la regulación de la competencia, siempre que se encuentre dentro del lapso de los cinco días siguientes de la publicación de la sentencia.
Siendo como precede, en virtud que la subversión del procedimiento de orden público pautado en el artículo 69 procesal civil para la tramitación de la incidencia de la incompetencia material autodeclarada, mediante la elevación de las actas procesales ante esta Superioridad para que conociera como alzada de un recurso improcedente, y especialmente ante la eventualidad de un quebranto del derecho de la parte demandante por tercería de disponer de medios y recursos procesales efectivos; es menester que se reordene el proceso conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículo 206 y 208 ejusdem, se reponga de oficio la presente causa hasta el estado que el Tribunal remitente verifique, mediante cómputo, si entre la fecha de la publicación del pronunciamiento sobre su propia incompetencia, el día 13 de marzo de 2006, hasta la fecha en que oyó la apelación a ambos efectos, se ordenó y libró el oficio de remisión del expediente de la tercería ante esta Superioridad, el día 21 de marzo de 2006, transcurrieron, según su propio calendario, cinco (05), días de despacho, sin que la parte demandante en tercería hubiese solicitado la regulación de la competencia, para que de ser así remita las actas hasta el Juzgado declarado como competente en el fallo en cuestión, o en caso contrario permita la continuación del transcurso de dicho lapso para de esta forma garantizar el efectivo ejercicio del derecho de solicitar la regulación de la competencia, y de no ejercerse, remitir las actas hasta el Juzgado declarado como competente, conforme el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN QUIJADA, titular de la cédula de identidad número: 777.427, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo del 2006, por la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente por la materia.
SEGUNDO: REPONE DE OFICIO la presente causa hasta el estado que el Tribunal remitente verifique, mediante cómputo, si entre la fecha de la publicación del pronunciamiento sobre su propia incompetencia, el día 13 de marzo de 2006, hasta la fecha en que oyó la apelación a ambos efectos y ordenó y libró el oficio de remisión del expediente de la tercería ante esta Superioridad, el día 21 de marzo de 2006, transcurrieron, según su propio calendario, cinco (05), días de despacho, sin que la parte demandante en tercería hubiese solicitado la regulación de la competencia, para que de ser así remita las actas hasta el Juzgado declarado como competente en el fallo en cuestión, o en caso contrario permita la continuación del transcurso de dicho lapso para de esta forma garantizar el efectivo ejercicio del derecho de solicitar la regulación de la competencia, y de no ejercerse, remitir las actas hasta el Juzgado declarado como competente.
Publíquese, devuélvase y cúmplase. -
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
MAVU/rpg/pcm.
Exp. N° 5524.
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